La jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio ha sostenido que el vínculo de trabajo se caracteriza por la concurrencia en cada caso de los requisitos contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, los que se deben manifestar en forma copulativa, siendo el elemento central de subordinación y dependencia el que caracteriza a todo vínculo laboral.
La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo señala que no procede jurídicamente, a la luz de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, que en un régimen de subcontratación la empresa principal ejerza las facultades propias del empleador respecto de los trabajadores contratados por la empresa contratista. Si tal hecho se verifica la consecuencia prevista por el legislador es que se considerará a la empresa principal como empleador del o la trabajadora.
Cuando la Dirección del Trabajo se ha pronunciado acerca de las anteriores normas legales, ha sostenido en la doctrina vigente contenida en Dictamen NO1.886/163 de 11.05.2000, que el vínculo laboral que existe entre un empleador y trabajador se manifiesta cuando la respectiva prestacion de servicios cumple copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se realice en forma personal;
2.- Que a cambio de la misma se perciba una remuneracién determinada; y
3.- Que se ejecute en condiciones de subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
En relación ai elemento de la subordinación y dependencia, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme de este órgano fiscalizador contenida en el dictamen ya identificado, ha concluido que: "se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuldad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vinculo de subordinación estâ sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador” (En el mismo sentido Dictamen N° 3257/89 de 29.07.2005).
Añade el Dictamen N°423/27 de 29.01.1997 que: “La ejecución de la prestación de servicios en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, es el elemento propio o característico del contrato de trabajo que permite diferenciarlo de otras relaciones juridicas bilaterales”. Lo anterior, destaca a la subordinación y dependencia como el elemento central que identifica a toda relación de trabajo, el que puede tener diferentes manifestaciones en cada caso, pero que siempre está asociado a una relación de poder y control que es ejercido sobre una persona, trabajador o trabajadora, por parte del empleador.
Ahora bien, en cuanto a la relacion existente entre la empresa principal y el trabajador en un regimen de subcontratación, cabe señalar que el articulo 183 A del Código del Trabajo prescribe: “Articulo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o Subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o juridica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarân sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera dlscontinua o esporádica.Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del articulo 506”.
La Dirección del Trabajo, en jurisprudencia desarrollada en Dictamen No5967/71 de 17.11.2015 en relación con la norma anterior, ha razonado que: “Por consiguiente, a la luz de lo prescrito en el articulo 183-A del Código del Trabajo, no resulta procedente que la empresa principal ejerza facultades de dirección, tales como, instruir prestaciones laborales o controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, sobre trabajadores subcontratados.
En efecto, una de las principales exigencias del trabajo en régimen de subcontratación exige que el contratista ejecute por su cuenta y riesgo, con sus propios trabajadores, un determinado trabajo o servicio, no pudiendo, en consecuencia, el mandante ejercer facultades de empleador respecto de éstos.
Corrobora lo antes reseñado, la norma contenida en el inciso segundo del antes transcrito y comentado articulo 183-A del Código del Trabajo, al disponer que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos previstos en el inciso primero de la referida disposición, se entenderâ que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena".
Por to anterior, ni la normativa laboral ni la jurisprudencia de este Servicio, reconocen que en un régimen de subcontratacion sea la empresa principal la que en la realidad ejerza las facultades propias del empleador respecto del trabajador de la empresa contratista. Si dicha circunstancia se verifica, la consecuencia prevista por el inciso final del articulo 183-A del Código del Trabajo es considerar a la empresa principal como empleador del trabajador subcontratado, lo que es una aplicación del principio que inspira a todo el derecho del trabajo como es el de “primacia de la realidad”.
Es por estos motivos que no corresponde, a la luz de la ley y jurisprudencia aludida, que la empresa principal ejerza facultades propias del empleador como ocurre con la decisién de desvincular a un trabajador contratado por la empresa contratista.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1. La jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio ha sostenido que el vinculo de trabajo se caracteriza por la concurrencia en cada caso de los requisitos contenidos en el articulo 7 del Código del Trabajo, los que se deben manifestar en forma copulativa, siendo el elemento central de la subordinacion y dependencia el que caracteriza a todo vinculo laboral.
2. La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo señala que no procede juridicamente, a la luz de la norma del articulo 183-A del Código del Trabajo, que en un régimen de subcontratación la empresa principal ejerza las facultades propias del empleador respecto de los trabajadores contratados por la empresa contratista. Si tal hecho se verifica la consecuencia prevista por el legislador es que se considerarâ a la empresa principal como empleador del o la trabajadora.
Ordinario 84 Enero 2023
Dirección del Trabajo
Según la Ley N° 21.442 y su reglamento, el reglamento de copropiedad debe contemplar, al menos, los siguientes aspectos: Derechos y obligaciones recíprocas: Definir claramente los derechos y deberes de los copropietarios, arrendatarios y ocupantes. Uso de bienes comunes y exclusivos: Establecer normas sobre el uso de espacios comunes y exclusivos, incluyendo asignaciones de uso y goce exclusivo. Administración financiera: Regular la administración de los gastos comunes, incluyendo la constitución de un fondo común de reserva y la rendición de cuentas. Asambleas de copropietarios: Fijar la periodicidad, quórum y modalidades de las asambleas, permitiendo su realización presencial, telemática o mixta. Sanciones por incumplimiento: Determinar las infracciones al reglamento y las sanciones correspondientes, incluyendo multas e intereses por mora en el pago de gastos comunes. Tenencia de mascotas: Regular la tenencia de mascotas, estableciendo limitaciones al uso de bienes comunes por ...
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