miércoles, 24 de junio de 2020

Beneficio especial de trabajadores independientes

Trabajadores independientes podrán optar a beneficio especial para compensar caída de ingresos de hasta un 30% por boletas de honorarios

Permite cubrir hasta un 70% de la caída de ingresos de trabajadores independientes que hayan emitido boletas de honorarios electrónicas con un subsidio de hasta $100.000 y un crédito con tasa real 0, un año de gracia y tres años para pagarlo.
Puede solicitarse hasta en 3 oportunidades, entre junio y noviembre de 2020, por un monto máximo de $650.000 por vez.
Sistema indica en línea si una persona cumple con los requisitos, por lo que el beneficio se puede pedir sin necesidad de adjuntar ningún documento.
El crédito asociado al beneficio deberá reintegrarse en 3 cuotas anuales, que comenzarán a pagarse a partir del Proceso de declaración de Renta 2022.


Con el propósito de apoyar a aquellos contribuyentes que han visto disminuidos sus ingresos en al menos el 30% producto de la emergencia sanitaria que vive el país, el Servicio de Impuestos Internos implementó a través de internet un beneficio especial para compensar transitoriamente la caída en sus rentas a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios electrónicas, entregándoles un apoyo para enfrentar esta situación.

Mediante Resolución Exenta N° 63 de 2020, publicada hoy, nuestra institución definió el mecanismo de entrega de este beneficio. Además, con el objeto de facilitar el acceso de los trabajadores independientes a esta medida, el Servicio desarrolló un aplicativo en su sitio web donde el contribuyente interesado podrá revisar si puede optar al beneficio y el monto.
 
El Director del SII, Fernando Barraza, señaló que “estos meses han planteado un doble desafío para el SII. Por una parte, hemos avanzado en la implementación de los cambios contenidos en la Ley de Modernización Tributaria y, en paralelo, nos ha correspondido impulsar, de manera ágil y oportuna, diversas acciones para ir en apoyo de los sectores más afectados por la actual emergencia sanitaria”.
 
“Lo que buscamos, más en estos momentos que enfrentamos como país, es que los contribuyentes puedan acceder a los beneficios de la forma más rápida y sencilla posible. En este caso, gracias a la información disponible a través de las boletas de honorarios electrónicas entre otros instrumentos, podemos ofrecerles una aplicación que calculará el beneficio al que pueden acceder en línea, en forma sencilla, sin necesidad de adjuntar documentos o realizar mayores trámites”, agregó.
 
Quiénes pueden acceder

De acuerdo a la Ley 21.242, publicada hoy en el Diario Oficial, podrán acceder a este beneficio los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios electrónicas y los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios en papel, que paguen su auto retención de impuestos mensualmente, a través del Formulario 29.
 
Si el contribuyente tiene otros ingresos por remuneraciones, retiros, dividendos u otros, igualmente puede acceder a este beneficio si cumple con los requisitos.
 
Entre los requisitos para acceder al beneficio están haber emitido boletas de honorarios en al menos 3 meses durante los últimos 12 meses, es decir, entre abril de 2019 y marzo de 2020, o haber emitido boletas de honorarios en al menos 6 meses, durante los últimos 24 meses anteriores, es decir, entre abril 2018 y marzo de 2020. En ambos casos, las boletas pueden haber sido emitidas en meses consecutivos o no.
 
Otro requisito relevante es que, en el mes anterior al cual se solicita el beneficio, los ingresos por boletas de honorarios se hayan reducido al menos en un 30% respecto del promedio de ingresos en los últimos 12 meses, es decir, entre abril de 2019 y marzo de 2020.
 
Cómo se calcula
Si el contribuyente registra un Ingreso Promedio Mensual, entre abril de 2019 y marzo de 2020, igual o inferior $320.500, el beneficio podrá alcanzar hasta a un 70% del monto de la reducción mensual de sus ingresos. En cambio, si el Ingreso Promedio Mensual es superior a $320.500, el valor del beneficio será calculado en forma proporcional a la disminución de los ingresos.
 
El beneficio puede ser solicitado por hasta 3 meses, entre junio y noviembre de 2020, tiene un tope de $650.000 por cada mes en que se solicita y, debe ser reintegrado en 3 cuotas anuales, sin intereses y reajustables de acuerdo a la variación del IPC, a partir del proceso de declaración de Renta 2022. Dicho reintegro podrá contar con un subsidio de hasta $100.000, al que podrán acceder los trabajadores a honorarios con ingresos promedios mensuales de hasta $500.000.
 
Obtención del beneficio
Si una persona cumple con los requisitos, puede solicitar este beneficio 100% en línea a través de sii.cl, sin necesidad de adjuntar ningún documento. Para esto:
 

  • El contribuyente debe ingresar a sii.cl con su RUT y clave tributaria.
  • El sistema indica en línea, el cálculo y el monto del beneficio, al que se puede acceder.
  • El contribuyente podrá aceptar este monto o indicar una cifra menor, si lo prefiere. Una vez aceptado el beneficio, no podrá renunciar a él.
  • El beneficio será depositado en su cuenta bancaria personal. En caso de no poseer una o no ingresar correctamente la información, será pagado por caja, en BancoEstado.
  • El depósito del dinero lo realizará la Tesorería General de la República en un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
  • Si existen deudas por concepto de pensión alimenticia, la Tesorería General de la República descontará hasta un 50% del monto del beneficio y se abonará al pago de dicha deuda.
Ya se encuentra disponible el detalle sobre cómo opera este beneficio, algunos ejemplos prácticos para orientar a los trabajadores independientes sobre en qué casos es posible acceder a esta medida y una guía paso a paso para solicitarlo.

Fuente : S.I.I.

Ley de Modernización Tributaria 2020

Regímenes Tributarios

La Modernización Tributaria incorpora desde el 1 de enero de 2020 tres nuevos regímenes tributarios para los contribuyentes de primera categoría, a los que se suman el régimen de Renta Presunta y el de Contribuyentes no sujetos al 14 de la LIR. El cambio será automático para las empresas, quienes deberán informarse de las características del régimen en el que se encuentren inscritos y en el que deberán tributar desde la Operación Renta 2021.

La Ley de Modernización Tributaria establece los Regímenes Tributarios vigentes a partir del 1 de enero de 2020. Crea los siguientes Regímenes Tributarios:

  • Pro Pyme General
  • Pro Pyme Transparente
  • Régimen General (Semi Integrado)

Además se mantienen:

  • Renta Presunta
  • Contribuyentes no afectos al Artículo 14 de la LIR

Con la publicación de la ley, el cambio se realizó de manera automática, considerando tus características y los requisitos de cada régimen.

Te invitamos a informarte y conocer más de los regímenes tributarios vigentes desde 2020.

 

Pro Pyme General:

Régimen Tributario enfocado en micro, pequeños y medianos contribuyentes (Pyme), que determina su resultado tributario, como norma general, en base a ingresos percibidos y gastos pagados, estando obligados a llevar contabilidad completa con la posibilidad de optar a una simplificada. Están afectos al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) con tasa del 25% y sus propietarios tributarán en base a retiros, remesas o distribuciones efectivas, con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales que les afecten, salvo para aquellos propietarios que sean contribuyentes del IDPC y no estén acogidos al régimen Pro Pyme.”

A quién está dirigido

Orientado a Micro, pequeños y medianos contribuyentes (Pyme).

Requisitos 

El promedio de los ingresos brutos en los últimos tres años no puede exceder de 75.000 UF, el cual puede excederse por una vez, y, en ningún caso, en un ejercicio los ingresos pueden exceder de 85.000 UF. Este promedio incluye ingresos de sus relacionados.

Al momento del inicio de actividades su capital efectivo no debe exceder de 85.000 UF.

Tiene tope de 35% del ingreso de ciertas rentas:

  • Rentas de N° 1 y 2 del art. 20 LIR (excepto Bienes Raíces Agrícolas).
  • Contratos de cuentas en participación
  • Derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión.

 

 Beneficios y Características

  • 1. Propuesta de declaración del SII a la empresa, en base a información del Registro de Compras y Ventas (RCV) complementable por el contribuyente.
  • 2. No aplica corrección monetaria.
  • 3. Sus existencias o insumos existentes al término del año se reconocen como gasto.
  • 4. Aplica depreciación instantánea de su activo fijo.
  • 5. Determina base imponible simplificada, según ingresos percibidos y gastos pagados (salvo en caso de operaciones con empresas relacionadas).
  • 6. Está liberada de mantener los registros de rentas empresariales (RRE), siempre que no genere o perciba rentas a controlar en el registro REX.
  • 7. En caso de generar o percibir rentas a controlar en el registro REX. Y continuar con la liberación de llevar los RRE, puede emitir Documentos Tributarios Electrónicos que den cuenta de los movimientos patrimoniales.
  • 8. No aplica orden de imputación para retiros, remesas o distribuciones de utilidades a sus propietarios, en la medida que no genere o perciba rentas a controlar en el registro REX.
  • 9. Aplica tasa del ejercicio para asignar el crédito por IDPC.
  • 10. Determina un Capital Propio Tributario simplificado.
  • 11. Utiliza tasas fijas de PPM.
  • 12. Puede acceder a un informe de situación tributaria que le permitirá tener acceso al sistema bancario para obtener financiamiento.
  • 13. Aplica rebaja a la base imponible del IDPC por incentivo a la inversión (50% de la RLI con tope UF 5.000).
  • 14. En contra del IDPC que determine la empresa aplican todos los créditos contenidos en la LIR y en otras leyes.
  • 15. Situación tributaria de retiros, remesas y distribuciones se determina al término del ejercicio.

 

Tipo de contabilidad: Están obligados a llevar contabilidad completa, con la opción de una simplificada.

El hecho de llevar contabilidad completa o simplificada en ningún caso altera el régimen tributario Pro Pyme.

Tributación: La empresa está afecta al IDPC sobre una base imponible determinada, como regla general, según sus ingresos percibidos menos los gastos pagados.

Los propietarios se afectarán con sus impuestos personales en base a los retiros, remesas o distribuciones efectivos, con imputación total del crédito por IDPC, salvo en el caso de propietarios que sean contribuyentes del IDPC y no esté acogido al régimen Pro Pyme.


Tasa de Impuesto de Primera Categoría

Tasa 25%

 Registros

 Llevan registro de rentas empresariales en la medida que posean o perciban rentas que deban ingresar al registro de Rentas Exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX) y que no se acojan al Documento Tributario Electrónico (DTE) donde deberá informar sus movimientos patrimoniales.

 

Pro Pyme Transparente:

Régimen Tributario enfocado en micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes), cuyos propietarios son contribuyentes de impuestos finales (personas naturales con o sin domicilio ni residencia en Chile o bien, personas jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile), determina su resultado tributario, como norma general, en base a ingresos percibidos y gastos pagados, estando liberada de llevar contabilidad completa con la posibilidad de optar por llevar contabilidad completa. En este caso la empresa Pyme quedará liberada del Impuesto de Primera Categoría y sus propietarios deberán tributar con sus impuestos finales en base al resultado tributario determinado por la empresa en el mismo año en que éste se genere.”

 A quién está dirigido

Micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes), cuyos propietarios son contribuyentes de impuestos finales (Impuesto Global Complementario –Impuesto Adicional).

 

Requisitos 

 Debe cumplir todas las condiciones del Régimen Pro Pyme.

Los propietarios deben ser personas naturales con o sin domicilio o residencia en Chile, o bien personas jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, es decir, contribuyentes de impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).

Las empresas deben informar al SII que quieren acogerse a este régimen, según éste instruya mediante resolución. Los contribuyentes acogidos al Régimen 14ter al 31 de diciembre de 2019, pasan de pleno derecho al Régimen ProPyme transparente si cumplen los requisitos de este último.

 

 Beneficios y Características

  • 1. Propuesta de declaración del SII a la empresa, en base a información del Registro de Compras y Ventas (RCV) complementable por el contribuyente.
  • 2. No aplica corrección monetaria, no practica inventarios.
  • 3. Sus existencias o insumos existentes al término del año se reconocen como gasto.
  • 4. Aplica depreciación instantánea de su activo fijo.
  • 5. Determina base imponible simplificada, según ingresos percibidos y gastos pagados (salvo en caso de operaciones con empresas relacionadas). Incluye retiros o dividendos percibidos por participación en otras empresas.
  • 6. Está liberada de mantener los registros de rentas empresariales (RRE).
  • 7. Determina un Capital Propio Tributario simplificado (contribuyentes con ingresos superiores a UF 50.000).
  • 8. Utiliza tasas fijas de PPM.
  • 9. Puede acceder a un informe de situación tributaria que le permitirá tener acceso al sistema bancario para obtener financiamiento.
  • 10. En contra de los impuestos finales que afectan a los propietarios aplican el crédito del art. 33 bis de la LIR y los asociados a los retiros y dividendos percibidos (además aplica el crédito por IDPC asociado al ingreso diferido proveniente de un cambio de régimen)

 Tipo de contabilidad

Queda liberada para efectos tributarios de llevar contabilidad completa. Para el control de sus ingresos y egresos utilizarán el Registro de Compras y Ventas, salvo quienes no se encuentren obligados a llevar ese registro que llevan un registro de ingreso y egreso.

Deben llevar un libro de caja.

Pueden llevar contabilidad completa sin que se altere la forma de tributación de su resultado.

 Tributación

La empresa está liberada el IDPC.

Los propietarios deberán tributar con sus impuestos finales en base al resultado tributario (positivo) determinado por la empresa en el mismo ejercicio en que se genere, en base al porcentaje de participación en las utilidades o el capital, según corresponda.

 Tasa de Impuesto de Primera Categoría

Al estar la empresa liberada del IDPC, no le aplica una tasa de dicho tributo.

 Tasa PPM

Es de 0,2% en la medida que los ingresos brutos, no excedan de 50.000 UF.

  • En el año de inicio del 0,2%.
  • Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 UF es de 0,2%.
  • Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 UF es de 0,5%.

 Registros

No llevan registros empresariales.

 

Régimen General (Semi Integrado):

Régimen de tributación enfocado en las grandes empresas, determinan su renta líquida imponible según las normas generales contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estando obligados a llevar contabilidad completa. Estás empresas se afectan con el IDPC con tasa del 27% y sus propietarios tributarán en base a retiros, remesas o distribuciones efectivas, con imputación parcial (65%) del crédito por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales que les afecten.

 A quién está dirigido

Todos los contribuyentes cuyos ingresos del giro y capital, no les permita ser clasificados como Pyme.

 Requisitos

No existen requisitos para acogerse a este régimen, pueden optar todos los contribuyentes.

 Beneficios y Características

  • 1. Liberación de llevar registros cuando no generen o perciban rentas que deban controlarse en el registro REX.
  • 2. Determinación de la situación tributaria de retiro, remesas o distribuciones al término del ejercicio.
  • 3. Aplica rebaja a la base imponible del IDPC por incentivo a la inversión (50% de la RLI con tope UF 5.000).
  • 4. La empresa puede anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría (IDPC Voluntario)

 Tipo de contabilidad

            Completa


 Tributación


La empresa está afecta al IDPC sobre una base imponible determinada en base a las reglas generales contenidas en los art. 29 al 33 de la LIR.

Los propietarios se afectarán con sus impuestos personales en base a los retiros, remesas o distribuciones efectivos, con imputación parcial (65%) del crédito por IDPC.


 Tasa de Impuesto de Primera Categoría

Tasa de 27%

 Tasa PPM

Estos contribuyentes determinan año a año una tasa variable de PPM.

 Registros

RAI, DDAN, REX y SAC. Existe la posibilidad de llevar solo el registro SAC cuando no se mantienen rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX.


Renta Presunta

A quién está dirigido

Los contribuyentes que desarrollan actividades agrícolas, de transporte y minería, siempre y cuando, sus ingresos no superen los límites establecidos por ley para cada tipo de actividad.

 Requisitos

Debe contar con al menos una Actividad Económica de los siguientes Rubros:

  • Agrícola
  • Minería
  • Transporte

 

El capital (enterado y por enterar) debe cumplir con:

  • Agrícola: Máx. 18.000 UF
  • Minería: Máx. 34.000 UF
  • Transporte: Máx. 10.000 UF

 

 Tipo de Contabilidad

Permite llevar contabilidad simplificada, en el cual se pagan impuestos sobre la base de Renta Presunta (por ejemplo, el porcentaje del avalúo fiscal, la tasación de vehículos, entre otros).

 

Contribuyentes no sujetos al 14 de la LIR

 

A quién está dirigido

Aplica para contribuyentes que deben llevar contabilidad completa y donde sus propietarios no se encuentren gravados con impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).

Podrán optar a este régimen contribuyentes como Fundaciones, Corporaciones, empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad, entre otras.

Requisitos 

Solo pueden acogerse a este régimen los contribuyentes cuyos socios o propietarios (directos o indirectos) no se encuentren gravados con los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).

 

viernes, 19 de junio de 2020

Indemnizaciones por años de servicio; procedencia; descuento incremento previsional; D.L. Nº 3501 de 1981

ORDINARIO  1280
DIRECCION DEL TRABAJO DT
Nacional

Sumario: Indemnizaciones por años de servicio; procedencia; descuento incremento previsional; D.L. Nº 3501 de 1981

Publicado en: COPIA OFICIAL

Fecha: 25/03/2020

Cita: CL/JADM/345/2020

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)

A: SR. JOSÉ ALBERTO VILLAGRÁN VEGA SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar la procedencia de que su empleador descuente el factor o incremento previsional establecido en el D.L. Nº 3501 de1981, para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización convencional por años de servicio pactada en el convenio colectivo suscrito con esa empresa, que hubieren sido contratados con anterioridad o con posterioridad al 01 de marzo de 1981, y cuyos contratos individuales de trabajo terminen por aplicación de las causales renuncia voluntaria y/o necesidades de la empresa.

Señala, que la referida indemnización se encuentra pactada en la cláusula décimo segunda del convenio colectivo suscrito entre las partes, vigente entre el 01 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2020.

Agrega, que la estipulación primitiva sobre la materia se pactó en el contrato colectivo de 1997 y que se ha consignado de igual manera en los instrumentos colectivos posteriores, cuya aplicación, a su juicio, menoscaba el monto final a percibir por los trabajadores por concepto de dicha indemnización

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. que su empleador, Instituto de Seguridad del Trabajador, en respuesta al traslado que le fue conferido, indicó primeramente que la aplicación del factor en análisis a las indemnizaciones por término de la relación laboral de que se trata corresponde a un acuerdo histórico alcanzado entre esa entidad y el sindicato recurrente. Asimismo, manifestó que la indemnización por años de servicio pactada en caso de término del contrato por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio es pagada en caso de que ella resulte más favorable para el dependiente que la indemnización legal, en cuyo caso se aplica el factor de conversión.

La empresa agregó que a los trabajadores que reciben la indemnización pactada por renuncia, caso fortuito o fuerza mayor, conclusión de los servicios o muerte del trabajador, se les aplica el "factor indemnización años de servicio" objeto de su consulta.

Señaló, asimismo que los tres sindicatos constituidos en ese Instituto tienen pactada la cláusula referida a la indemnización convencional, con idéntico tenor y aplicación en el tiempo.

Al respecto cabe informar que este Servicio, mediante Ord. Nº 0865 de 25.02.2010, se pronunció anteriormente sobre la situación planteada en su presentación, respecto del instrumento colectivo suscrito entre las mismas partes con fecha el 01 de noviembre de 2009, resolviendo que:

"...para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de carácter convencional por la que se consulta, no resulta procedente descontar el factor o incremento previsional establecido en el decreto ley Nº 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación de los contratos que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores."

De este modo, conforme al señalado pronunciamiento, en el evento de que el contrato individual de los trabajadores de que se trata termine por renuncia voluntaria no resulta jurídicamente procedente descontar el factor o incremento previsional establecido en el D.L. Nº 3.501 de 1981 a los dependientes contratados antes de marzo 1981, como a aquellos contratados con posterioridad a dicha fecha.

Asimismo, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos que anteceden, especialmente la conclusión a que se arriba en el referido Ord. Nº 0865 de 25.02.2010, que señala que no corresponde deducir el factor de que se trata de la indemnización de carácter convencional, posible es concluir que no resulta procedente que el Instituto de Seguridad del Trabajo, aplique dicho factor en caso de término de la relación laboral por necesidades de la empresa o servicio al dependiente que tenga derecho a la indemnización convencional.

Cabe hacer presente que, tratándose de trabajadores contratados con posterioridad a marzo de 1981, cuya relación laboral se encontraba vigente al 1º de septiembre de 1990, a quienes se pague la indemnización por años de servicio por necesidades de la empresa o servicio, de carácter legal establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, no procede efectuar la deducción del incremento previsional en análisis, solamente esta resultaría procedente en el caso del personal que haya sido contratado antes del 01 de marzo de 1980 y perciba esta indemnización.

Acompaña copia Ord. Nº 0865 de 25.02.2010, de esta Dirección.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADO

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)

DIRECCION DEL TRABAJO

Emergencia Sanitaria COVID-19 - Licencia médica;

ORDINARIO  1398
DIRECCION DEL TRABAJO DT
Nacional

Sumario: Emergencia Sanitaria COVID-19 - Licencia médica;

Publicado en: COPIA OFICIAL

Fecha: 08/04/2020

Cita: CL/JADM/618/2020

SANTIAGO, 08.04.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. LAURA ASTUDILLO VELÁZQUEZ

ASTUDILLOALEJANDRA877@GMAIL.COM

ROSA LARENAS N°230

TALCAHUANO.

Mediante presentación de fecha 16 de marzo de 2020, Ud. consultó sobre el régimen de pago de los días en que un trabajador no puede asistir a prestar servicios producto de la prescripción de aislamiento domiciliario en el marco de la presente emergencia sanitaria COVID-19.

Sobre el particular, expone que junto a su marido fue atendida por un médico el que le diagnosticó COVID-19, circunstancia ante la cual le han prescrito aislamiento domiciliario junto con su marido, lo que ha implicado que este último no podrá asistir a su trabajo, solicitando un pronunciamiento respecto del pago de los días no laborados.

Cabe destacar que conforme a Ord. B1 N°940 del 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, que complementa indicaciones respecto de emisión de licencias, se ha señalado que corresponderá la emisión de licencia médica para los contactos estrechos determinados única y exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional, dando cuenta que la definición de contactos estrechos se encuentra establecida en Ord. B1 N°939 de 24 de marzo de 2020, que envía Protocolo de Manejo de Contactos COVID-19 Fase 4.

En este sentido, en caso de contacto estrecho, se prescribirá por el especialista médico la medida de aislamiento domiciliario, lo que implica una restricción de las actividades que se realizan habitualmente fuera del domicilio de aquellas personas que estuvieron expuestas a un agente infeccioso y que actualmente no tienen síntomas, pudiendo desarrollar la enfermedad y transmitirla a otras personas, como quienes han regresado de un país que tiene un brote activo de COVID-19 o han estado en contacto estrecho con un caso confirmado de COVID-19.

Precisado lo anterior y conforme a lo establecido por el Ministerio de Salud en el Ordinario precitado, en el caso en consulta el especialista médico deberá prescribir, en caso de que considere que nos encontramos frente a un caso de contacto estrecho, la respectiva licencia médica para efectos de cumplir con la medida de aislamiento domiciliario, caso en que corresponderá el pago de los subsidios de salud asociados a incapacidad laboral, los que reemplazarán la remuneración del trabajador conforme a la normativa vigente.

En este sentido, se ha dado cuenta en la doctrina de este Servicio, específicamente en Ord. N°1116/4 de 06 de marzo 2020, que a propósito de que un facultativo extienda una licencia médica en la presente contingencia, dicho documento servirá para justificar la inasistencia al trabajo del afectado y a percibir, en caso de corresponderle, el subsidio que establece la normativa laboral vigente, encontrándose el empleador obligado a velar por el cumplimiento del reposo médico.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que corresponderá la emisión de licencia médica para los contactos estrechos determinados única y exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional por parte de los especialistas médicos, lo que implicará el pago del respectivo subsidio, careciendo este Servicio de competencia para establecer su procedencia.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Asignación y Beneficios - Imponibilidad

Asignación y Beneficios - Imponibilidad

I. Generalidades


El inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo, define a las remuneraciones como  "las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."

De acuerdo a lo anteriormente indicado, puede decirse que la remuneración tiene las siguientes características:

Se trata de una prestación en dinero o en especies avaluables en dinero. Esto significa que las remuneraciones pueden ser pagadas, parte en pesos ($) y parte en especies.

Las especies avaluables en dinero son aquellas regalías o beneficios que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo y que se entregan en especies físicas, como por ejemplo: casa habitación, la tierra (en el caso de trabajadores agrícolas), la regalía de pan.

Se trata de una contraprestación que debe tener como causa el contrato de trabajo, sea individual o colectivo. Esto significa que toda retribución que conste en el contrato debe ser considerada como remuneración, salvo los estipendios que la propia ley declara como no constitutivos de remuneración y que están establecidos en el inciso 2° del artículo 41.

Es imponible y tributable, en algunos casos.

El artículo 42 del Código del Trabajo contiene definiciones de algunos tipos de remuneración:

- Sueldo o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por medio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultado de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador;

Sobresueldo: que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo.

Comisión: que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador.

Participación: que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma.

Gratificación: que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

Así también, en el artículo 41, pero en su inciso 2°, se enumera que conceptos no constituyen remuneración:

• Asignación de movilización.
• Asignación de pérdida de caja.
• Asignación de desgaste de herramientas.
• Asignación de colación.
• Viáticos.
• Prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley.
• Indemnización por años de servicio.
• Indemnizaciones que proceda pagar al extinguirse la relación contractual.
• Las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
 
Y, también debe tenerse en cuenta que no constituyen remuneración los Gastos de Traslado establecidos en el artículo 53 del Código del Trabajo.


II.- IMPONIBILIDAD

Hablar de base de cálculo de los descuentos por concepto de cotizaciones de seguridad social es sinónimo de hablar de "Imponibilidad". Para que una contraprestación sea imponible debe revestir las características de remuneración, esto es, ser producto o consecuencia de la existencia del contrato de trabajo e incrementar el patrimonio del trabajador.

La calificación de remuneración importa la generación de dos grandes consecuencias:

- Descuento por Pago de Cotizaciones Previsionales (AFP — IPS — ISAPRES)
- Descuento para cancelar impuestos, cuando corresponda.

Como ya se señaló anteriormente, no toda suma de dinero cancelada al trabajador tiene carácter de remuneración, debiendo excluirse de la base de cálculo de cotizaciones e impuestos.


III.- ASIGNACIONES, BENEFICIOS Y BONIFICACIONES - IMPONIBILIDAD

Generalmente cualquier concepto que se le otorgue al trabajador se considera remuneración, dado que las excepciones son limitadas y están definidas en el inciso 2 del artículo 41 del Código del Trabajo.

No obstante lo señalado, y dada la diversidad de formas que pueden adoptar los estipendios y beneficios en especie otorgados por el empleador a sus trabajadores, es que son recurrentes los casos en que se presentan dudas sobre su imponibilidad.

A continuación, se detallarán los estipendios entregados como asignaciones, beneficios y bonificaciones más recurrentes, que suscitan conflicto al empleador para su calificación — remunerativa o no remunerativa- , así como lo que ha dictaminado la jurisprudencia al respecto.


1) Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad

Es un aporte voluntario o convencional que entrega el empleador a sus trabajadores en ocasión de ciertas festividades, en nuestro país Fiestas Patrias y Navidad.

El hecho que no se incluya entre las excepciones del inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, ha sido suficiente para que se le califique como remuneración, consecuentemente, imponible. (Dictámenes Nºs. 321/27, de 19.01.93 y 7.143/340, de 30.12.96, Dirección del Trabajo; y Ordinarios N°s. 13.842, de 11.12.85; 170, de 09.01.87; y 6.831, de 28.08.90, Superintendencia de Seguridad Social SUSESO).

Sin embargo, para los trabajadores del sector público, por ley este concepto no imponible.


2) Anticipos de gratificación

Es remuneración y, por tanto, imponible. Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprende el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. En consecuencia, las imposiciones se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no excedan del límite máximo de imponibilidad (Oficio Nº 10.681, de 05.10.95, SUSESO; Oficio Nº 241, de febrero de 1995, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones - SAFP).

3) Arrendamiento de casa

Es remuneración en especie, no incorporada en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo. Por lo tanto, es imponible.

4) Asignación de aceite y bencina

Es remuneración en especie avaluable en dinero. Es imponible (Dictamen Nº 3.669, de 16.04.86, SUSESO).

5) Asignación de agua potable

Es remuneración en especie avaluable en dinero. Es imponible (Dictamen Nº 1.489, de 25.06.82, SUSESO).

6) Asignación de antigüedad

Es remuneración, y por tanto es imponible. (Dictamen N° 9474, de 19.12.1988, Dirección del Trabajo)

7) Asignación de asistencia

Es remuneración ya que se trata de un estipendio pagado a los trabajadores con el objeto de incentivar su asistencia a los días laborables del período. Es imponible. (Dictamen N° 1207, de 22.03.1993, Dirección del Trabajo)

8) Asignación de caja

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41, del Código del Trabajo, el monto cancelado por este concepto a un trabajador, no es remuneración, consecuentemente no es imponible.

9) Asignación de casa

La asignación de casa o bono de vivienda es un beneficio que se concede a favor de la familia, mediante una asignación compensatoria que ayuda a cubrir gastos por concepto de arriendo, cuyo monto puede ser variable según el trabajador tenga o no cargas familiares.

Su otorgamiento también puede ser en especie, mediante la asignación de la casa en comodato por parte de la empresa.

Constituye remuneración (Dictámenes Nºs. 1.753/77 de 20.03.1995; 7.630/316, de 20.11.1995; y   2.087/847, de 03.04.1996; Dirección del Trabajo) y, por tanto, es imponible mensualmente (Dictamen Nº 8.702, de 20.10.1988, SUSESO).

10) Asignación de cliente

Es remuneración porque responde a la prestación de los servicios y tiene por causa el contrato de trabajo (Dictamen Nº 2.992/169, de 08.06.1999, Dirección del Trabajo).
Es imponible.

11) Asignación de colación

Esta asignación es no remunerativa, según lo dispuesto en el artículo 41, inciso 2° del Código del Trabajo. Es el pago que efectúa el empleador para compensar los gastos de alimentación en que incurra el trabajador durante su jornada.

La jurisprudencia ha señalado que no es remuneración, cuando su valor es un monto razonable y prudente en relación a su finalidad. (Dictamenes N°s. 2648/203, de 29.06.2000; y 592/34, de 26.02.2002, ambos de la Dirección del Trabajo)


12) Asignación de desgaste de herramientas

Monto entregado al trabajador para compensar el deterioro de sus herramientas de trabajo. No es remuneración, por lo tanto no es imponible. (Dictamen N° 1367/80, de 30.05.1998, Dirección del Trabajo)

13) Asignación de energía eléctrica

Es remuneración en especie avaluable en dinero. Es imponible (dictamen Nº 1.489, de 25.06.82, SUSESO).

14) Asignación de escolaridad

Es remuneración. Se diferencia de la beca de estudio en que esta asignación se otorga al trabajador como una mayor remuneración que queda a su arbitrio destinarlo a cualquier fin.

Es imponible porque constituye remuneración (oficio Nº 2.618, de 05.05.87, SUSESO).

15) Asignación de fardo de pasto y repuestos

Es remuneración en especie avaluable en dinero. Es imponible (dictamen Nº 1.489, de 25.06.82, SUSESO).


16) Asignación de gas licuado

Es remuneración en especie avaluable en dinero. Es imponible (dictamen Nº 1.489, de 25.06.82, SUSESO).

17) Asignación de licencia médica

Es remuneración. Es una asignación pagada por la empresa a los trabajadores que poseen un sueldo base superior al tope imponible (hoy 70,3 U.F.) y sus subsidios son calculados sobre la base de dichos topes imponibles, siendo de cargo de la empresa empleadora la diferencia entre el sueldo base garantizado y el subsidio pagado.

No es imponible porque la remuneración bruta del trabajador excede del tope imponible y durante los períodos de incapacidad laboral es responsabilidad de las entidades pagadoras de subsidios efectuar las cotizaciones para previsión y salud en las instituciones de previsión que correspondan (oficio Nº 284, de 14.01.91, SUSESO).

18) Asignación de máquina

Es remuneración al no estar dentro de las excepciones señaladas en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo. En consecuencia es imponible.

19) Asignación de matrimonio

Es remuneración porque responde a la prestación de los servicios y tiene por causa inmediata el contrato de trabajo. Es un beneficio en dinero que se otorga al trabajador que contrae matrimonio, cuyo objeto es cubrir los gastos o desembolsos extraordinarios propios de este evento.

Es imponible porque no se encuentra incluida en las excepciones contempladas en el artículo 41, inciso 2° del Código del Trabajo (dictamen Nº 12.641, de 15.11.85, SUSESO).

20) Asignación de movilización

Pago destinado a compensar los gastos de ida y regreso al trabajo que percibe el trabajador de parte de su empleador. No es remuneración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41, inciso 2°, del Código del Trabajo.

La jurisprudencia ha señalado que no es remuneración, cuando su valor es un monto razonable y prudente en relación a su finalidad. (Dictamenes N°s. 2648/203, de 29.06.2000; y 592/34, de 26.02.2002, ambos de la Dirección del Trabajo) (En mismo sentido, Ordinario N° 9757, de 13.09.1995, de la Superintendencia de Seguridad Social)

21) Asignación de natalidad o nacimiento

Es remuneración porque responde a la prestación de los servicios y tiene por causa inmediata el contrato de trabajo. Es un beneficio que ayuda a solventar los gastos extraordinarios en que debe incurrir el trabajador por el nacimiento de un hijo. Es imponible porque no se encuentra en las excepciones del artículo 41 Código del Trabajo, inciso 2°.

22) Asignación de pérdida de caja

Acorde a la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, que contiene el concepto de remuneración, y a la vez precisa los estipendios pagados al trabajador que no tienen tal carácter, excluyéndolos de este concepto, entre los cuales considera a la asignación por pérdida de caja, y otros que tienen por objeto restituir los gastos en que incurra el trabajador con motivo de sus labores, se deriva que tal estipendio no sería imponible para efectos de cotizaciones previsionales, por no ser remuneración. (Dictamen N° 2932/78, de 06.07.2005, Dirección del Trabajo)

23) Asignación de pérdida de herramientas

Aplicando el principio de interpretación de la ley denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", cabe concluir que, teniendo la asignación por pérdida de herramientas un carácter indemnizatorio similar al de la asignación por pérdida de caja, debe asumirse que, al igual que ésta, tiene un carácter no remuneracional. (Dictamen N° 1915/27, de 03.05.2011, Dirección del Trabajo)

24) Asignación de representación

Es remuneración porque constituye una contraprestación en dinero que tiene por causa el contrato de trabajo. Es un estipendio fijo pagadero mes a mes conjuntamente con el sueldo base del beneficiario, otorgado en razón de la función específica desarrollada por el trabajador (Dictamen Nº 1.674/92, de 04.04.1997, Dirección del Trabajo).

Es imponible porque constituye remuneración.

25) Asignación de responsabilidad

Es remuneración porque se trata de una contraprestación en dinero a que el trabajador tiene derecho por causa del contrato de trabajo y que además no se encuentra expresamente excluida como tal. Es un estipendio fijo en dinero pagado mensualmente al beneficiario, conjuntamente con el sueldo base, otorgado en consideración del cargo asignado al trabajador (Dictamen Nº 2.783/169, de 04.06.1993, Dirección del Trabajo).

Por lo anteriormente expuesto, es imponible.

26) Asignación de título profesional

Es remuneración, puesto que no se encuentra dentro de las excepciones indicadas en el inciso 2 del artículo 41 del Código del Trabajo. Es un estipendio pagado mensualmente conjuntamente con el sueldo base, otorgado en razón del título profesional que detenta el trabajador. Es imponible.

27) Asignación de vacaciones

Es remuneración. Es un estipendio pagado a los trabajadores en forma anual al momento en que hacen uso de su descanso anual. Es imponible.

28) Asignación de zona

Es remuneración (Dictámenes Nºs. 6.532/21, de 02.10.1991 y 1.762/86, de 20.03.1995, Dirección del Trabajo) y, por tanto, imponible (dictamen Nº 7.581, de 1994, SUSESO). 

29) Asignación Familiar

Prestaciones pecuniarias, establecidas en el DFL N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se entregan a los trabajadores en relación a las cargas que viven a sus expensas.
No es remuneración, de acuerdo a lo señalado en el inciso 2° del Código del Trabajo.

30) Beca de estudio

Es un estipendio o pensión temporal que se concede al trabajador o a sus hijos para que continúen o completen sus estudios. Es remuneración. Es imponible porque constituye remuneración (oficio Nº 7.896, de 1998 y dictamen Nº 1.924, de 18.01.00, SUSESO; ordinario Nº 3536/171, de 21.09.01, Dirección del Trabajo).


31) Beneficios pagados a través de Servicios de Bienestar Social

Estos bonos o ayudas no constituyen remuneración porque los Servicios de Bienestar en el sector privado se instituyen como Corporaciones de Derecho Privado y, en consecuencia, cuentan con un patrimonio propio con cargo al cual se financian las prestaciones otorgadas a los trabajadores. Este patrimonio, generalmente, está formado por aportes de los trabajadores afiliados, aportes del empleador, reajuste por los préstamos que se conceden a los afiliados, comisiones provenientes de convenios, herencias y legados, etc.

Los beneficios otorgados por los Servicios de Bienestar no son imponibles, aunque el empleador efectúe aportes a su patrimonio, ya que los mismos han pasado a ser de propiedad del Servicio (Dictamen Nº 56 de 03.01.96, SUSESO).

32) Beneficios pagados a través de sindicatos

No constituyen remuneración porque no se trata de sumas de dinero que son pagadas directamente por el empleador al trabajador, sino que éste las recibe del sindicato al que se encuentra afiliado, siendo esta última circunstancia la que lo habilita para acceder a la mencionada ayuda. Esto se aplica aunque los aportes repartidos —por concepto de ayuda escolar o matrimonio, por ejemplo—provengan de aportes efectuados por el empleador (Dictamen Nº 3.031/227, de 09.07.1998, Dirección del Trabajo).

Estos beneficios no son imponibles porque no constituyen remuneración.

33) Bienios

Constituyen estipendios en dinero de carácter periódico, consistente en un recargo o monto adicional, que se otorgan cada dos años sobre el monto que las partes han determinado (generalmente sobre el sueldo).

Teniendo presente que dichos estipendios no se encuentran excluidos expresamente como remuneraciones en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, resulta forzoso concluir que son remuneración y por ende, son imponibles. (Dictamen N° 6871, de 21.10.1991, Dirección del Trabajo)

34) Bonificación por atención médica

Es remuneración. Las bonificaciones por atención médica no se encuentran expresamente excluidas del concepto de remuneración señalado en el artículo 41 del Código del Trabajo y, por tanto, deben entenderse comprendidas entre las prestaciones que constituyen remuneración, de conformidad al tenor de la norma legal indicada.

Es imponible (dictamen Nº 836, de 22.04.1982, SUSESO).

35) Bonos

Son remuneración. Los bonos constituyen una forma o tipo de remuneración que responde a una consecuencia específica y determinada de la prestación de los servicios, como por ejemplo al estímulo a la productividad, a la asistencia, a la puntualidad, etc., y no dicen relación con las utilidades de la empresa o del empleador, circunstancia esta última que es el fundamento esencial de la participación y la gratificación (Dictamen Nº 7.241/339, de 15.12.1992, Dirección del Trabajo).

Son bonos, por ejemplo: de ambiente tóxico; de comisión de servicio en terreno; Bono de riesgo.

Son imponibles.

36) Bono anual productividad

Es remuneración. Es imponible y corresponde distribuir el incentivo por cumplimiento de metas en proporción a los meses que comprende el período a que corresponde, sumando los cuocientes a las respectivas remuneraciones mensuales, sobre cuyo total deberán aplicarse las respectivas tasas de cotización. Lo anterior, con el objeto de permitir el adecuado y cabal cumplimiento de las normas sobre imponibilidad de las remuneraciones de los trabajadores, evitando, que por el hecho de pagar a éstos sumas que excedan las 60 U.F., que comprendan, sin embargo, períodos de devengamiento superior a un mes, se libere gran parte de ellas del pago de cotizaciones (Dictamen Nº 4.197, de 11.04.1996, SUSESO).

37) Bono de juguetes en especie o vales para comprarlos

Es remuneración en especie. Es imponible porque constituye una parte de las remuneraciones que perciben los trabajadores, durante el mes en que se les otorgan o pagan tales beneficios, debiendo considerarse el valor de tales juguetes (Oficio Nº 16.841, de 14.10.1997, SUSESO).

38) Bono de reemplazo

Es remuneración. Es un beneficio que se paga al trabajador que reemplaza a otro, cuyo sueldo base es mayor, y que consisten en que se le abona la diferencia de sueldo mientras dura el período de subrogación. Es imponible.

39) Bono de término de conflicto o de negociación colectiva

El bono de término de negociación colectiva constituye remuneración, y por ende, al tenor de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, es de naturaleza imponible. (Dictamen N° 3630/71, de 09.09.2011, Dirección del Trabajo)
(En mismo sentido, Dictamen N° 1481, de 21.01.1998)

40) Bono de trabajo nocturno

Es el estipendio pagado a los trabajadores que desempeñándose en turnos rotativos, les corresponde laborar en la jornada nocturna. No se encuentra en la excepción del inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo. En consecuencia es remuneración, y por lo tanto imponible. 

41) Bono por diferencia de subsidio

Es remuneración. Es un bono pagado al trabajador cuyo subsidio por incapacidad laboral es inferior a la remuneración líquida que percibe porque su licencia médica es igual o menor a 10 días.

Si la base imponible sobre la cual deben efectuarse las cotizaciones por parte de la entidad pagadora de subsidios es inferior al tope imponible (hoy 70,3 U.F.) y la incapacidad laboral no abarca el mes completo, el trabajador deberá cotizar por los períodos trabajados sobre la base de las remuneraciones devengadas por el trabajador en dicho mes, hasta completar en conjunto con la entidad pagadora del subsidio el tope máximo imponible, incluido el "bono por diferencia de subsidio" a que tuvo derecho (Oficio Nº 284, de 14.01.1991, SUSESO).

42) Bono Sala Cuna (compensatorio)

La Dirección del Trabajo, en forma muy excepcional ha permitido a las partes celebrar los actos o acuerdos que estimen conveniente facultado a la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones excepcionales para pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas que la ley ha señalado para proporcionar el beneficio. Así, por ejemplo, se ha señalado que no existe inconveniente jurídico para que en las circunstancias antedichas, se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la JUNJI; que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; o cuando prestan servicios en horarios nocturnos.

Se considera una prestación obligada no remuneratoria y por lo tanto, no imponible.

43) Cuota mortuoria en caso de fallecimiento de familiar del trabajador

Es remuneración. Es un beneficio convencional que la empresa paga al trabajador en caso de fallecimiento de ciertos parientes.

Es imponible cuando se paga al trabajador por el fallecimiento de alguno de los familiares indicados en el convenio colectivo (dictamen Nº 8.948, de 13.05.98, SUSESO).

44) Depósitos convenidos

El artículo 1º del reglamento del D.L. 3.500, define los depósitos convenidos como la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su empleador depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20 de dicho decreto ley.

Es conveniente precisar que los depósitos convenidos son siempre de cargo del empleador.

Conforme al inciso tercero del artículo 20 del D.L. Nº 3.500, modificado por la Ley Nº 19.768, los depósitos convenidos, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal ni se considerarán renta para fines tributarios.
No son imponibles.

45) Gastos de representación sin rendición de cuentas

Son remuneración. Son cantidades de dinero entregadas a los trabajadores o ejecutivos de una empresa, para ser usadas por éstos en representaciones o actividades relacionadas con el giro de la empresa, que no están sujetas a la obligación de rendir cuenta documentada de su utilización.  Son imponibles.

46) Gastos de traslado

El empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta si para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia, lo que no constituirá remuneración. Se comprende en los gastos de traslado del trabajador, los de su familia que viva con él. No existirá la obligación del presente artículo cuando la terminación del contrato se produjere por culpa o por la sola voluntad del trabajador. (Artículo 53, Código del Trabajo)
Por lo anteriormente dispuesto, los gastos de traslados no son imponibles.

47) Gastos de traslado a sala cuna

El empleador debe pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor a la sala cuna y el que deba utilizar la madre para ir y regresar a la empresa de aquel establecimiento en el caso de alimentación. (Art. 203, Código del Trabajo)

No constituye remuneración porque es un reembolso de gastos a que se encuentra obligado el empleador por expresa disposición legal, cuando concurren los siguientes requisitos:

• Que la trabajadora deba incurrir en gastos de movilización para trasladarse a la sala cuna para dar alimento a su hijo menor de dos años y transportar a su hijo desde su domicilio hasta la sala cuna, y

• Que exista un servicio de locomoción colectiva que cubra los trayectos mencionados en el punto anterior (ordinarios Nºs. 6.777/345, de 07.11.97 y 1900/108, de 09.04.99, Dirección del Trabajo).

Estos montos no son remuneración, por ende, tampoco imponibles.

48) Incentivo de productividad

Es remuneración porque constituye una contraprestación que percibe el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo (Dictamen Nº 3.935/287, de 24.08.1998, Dirección del Trabajo).

Es un estipendio en dinero pagado por períodos fijados en el contrato de trabajo, cuyo objeto es retribuir la participación del beneficiario en el cumplimiento de la gestión, el resultado del ejercicio y las metas de productividad establecidas por la empresa.

Es imponible.

49) Indemnizaciones Legales

Se incluyen en este grupo, todas las indemnizaciones que proceda cancelar al extinguirse la relación laboral, a saber: Indemnización de feriado, indemnización de aviso previo y las indemnizaciones por años de servicios.

Estos conceptos no son remuneración, en consecuencia no son imponibles ni tributables.
(Ver arts. 41, inciso 2°, y 178, del Código del Trabajo)

50) Indemnizaciones Convencionales o Voluntarias

Dado que el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, excepciona a las indemnizaciones como concepto remunerativo, éstas no son imponibles.


51) Paquete o caja de mercadería

Es remuneración. Es una contraprestación en especie que el empleador otorga a sus trabajadores para solventar gastos habituales del beneficiario y de su familia.

Es imponible, pero debe ser valorizado previamente (Oficio Nº 1.535, de 05.05.1983, SUSESO).

52) Participación en la propiedad de la empresa

El dictamen Nº 1.817, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 08.03.1988, expresa que en conformidad al art. 40 del Código del Trabajo (actual art. 41), la participación en la propiedad de la empresa, mediante la cual se transfieren acciones de la misma a los trabajadores, constituye remuneración porque se trata de una contraprestación en especie avaluable en dinero que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo y, por ende, es de naturaleza imponible.

53) Premio

Constituyen remuneración para el trabajador. Es un incentivo que paga la empresa a sus trabajadores por el cumplimiento de metas de producción, de calidad de servicio, de ventas, de compañerismo, de antigüedad, de prevención de riegos, de disciplina, etc. Se pagan en forma anual.

Es imponible por constituir una remuneración y corresponde distribuir este incentivo en proporción a los meses que comprende el período a que corresponde, sumando los cuocientes a las respectivas remuneraciones mensuales, sobre cuyo total deberán aplicarse las respectivas tasas de cotización (Oficio Nº 4.197, de 11.04.1996, SUSESO).


54) Premio en concurso

No constituye remuneración porque no tiene por causa inmediata el contrato de trabajo (ordinario Nº 1.184/44, de 1995, Dirección del Trabajo). Es un incentivo que entrega la empresa a los ganadores de un concurso interno.

No es imponible porque no constituye remuneración.

55) Préstamos al personal para efectos educacionales o de vivienda

No constituye remuneración. Son créditos que la empresa otorga a sus trabajadores para diversos fines, adquisición de vivienda, financiamiento de estudios técnicos o universitarios, etc.

No es imponible (Oficio Nº 16.841, de 14.10.1997, SUSESO).

56) Propinas

La propina no es una cantidad de dinero que los trabajadores reciban directamente del empleador, sino del cliente. En consecuencia, la propina no constituye remuneración de los dependientes que la perciben, razón por la cual no es imponible. (Dictamen N° 4398/170, de 27.09.2004, Dirección del Trabajo)


57) Reembolso de gastos médicos y dentales

Constituyen remuneración por no encontrarse en la excepción del artículo 41, inciso 2, del Código del Trabajo. La empresa puede obligarse a reembolsar a sus trabajadores aquella parte de los gastos médicos y dentales en que ellos incurran, y que no son cubiertos por las entidades de salud previsional a que se encuentran afiliados éstos.

Son imponibles.

58) Ropa de trabajo e implementos de seguridad

Tanto la ropa de trabajo como los elementos de seguridad son de propiedad del empleador, que facilita el desempeño de las funciones de los trabajadores.

Por lo anterior, no son remuneración.
(Dictámenes N° 5063/291, de 04.10.1999; y N° 2780/130, de 23.07.2001, ambos de la Dirección del Trabajo)


59) Regalías

Es una remuneración en especie avaluable en dinero.

Es imponible por tratarse de una remuneración en especie avaluable en dinero, que está sujeta a la tasación o avalúo del caso. Son regalías, por ejemplo:

• La asignación de aceite y bencina (Dictamen Nº 3.669, de 16.04.1986, SUSESO).
• La asignación de fardo de pasto y repuestos.
• La asignación de agua potable (dictamen Nº 1.489, de 25.06.82, SUSESO).
• La asignación de gas licuado.
• La regalía "el cerco" (porción de terreno adyacente a la casa del trabajador agrícola, que se encuentra limitado por cierres) (Resolución N° 170, de 14.08.1974, Dirección del Trabajo)
• La regalía "de tierra" (porción de terreno que el trabajador agrícola recibe en época oportuna, en suelos de riesgo o secano arables) (Resolución N° 170, de 14.08.1974, Dirección del Trabajo)
• La regalía "talaje" (facultad conferida al trabajador agrícola para mantener un número determinado de animales en potrero o rastrojo pastoso) (Resolución N° 170, de 14.08.1974, Dirección del Trabajo)
• La regalía de leche

60) Seguro de vida

El empleador puede convenir con sus trabajadores la contratación de un seguro de vida a su favor, cuya prima será de cargo de la empresa.

Es remuneración (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 559-06, de 19.06.2007).

Es imponible.

61) Seguro médico complementario

La empresa puede contratar un seguro con una compañía para que ésta rembolse a sus trabajadores aquella parte de los gastos médicos y dentales en que ellos incurran y que no estén cubiertos por las entidades de salud previsional a las que éstos se encuentren afiliados.

Constituye remuneración y es, por tanto, imponible (Dictamen N° FIS-934, de 01.11.2004, SAFP).

62) Uso de casa

Es remuneración en especie avaluable en dinero, que se percibe por causa del contrato de trabajo y que no se encuentra dentro de las exclusiones que contempla el Código del Trabajo (ordinario Nº 98/009, de 07.01.99, Dirección del Trabajo).

Es imponible porque constituye remuneración.

63) Uso de teléfono celular

Es muy común, en la actualidad, que las empresas otorguen el beneficio de planes de celular a sus dependientes. Este beneficio constituye una especie avaluable en dinero, por lo que es remuneración (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 559-06, de 19.06.2007). (Dictamen Nº 2937/227, de 14.07.2000, Dirección del Trabajo).

Es imponible.

64) Uso de vehículos de la empresa
No es remuneración. El uso y goce de vehículos de la empresa por los trabajadores en el desempeño de labores propias del giro del empleador no constituye remuneración para éstos, y en consecuencia, los trabajadores no deben pagar impuestos por ello.

No imponible.

65) Uso de vehículos para fines particulares ajenos al giro de la empresa

Es remuneración. El uso y goce de vehículos de la empresa por los trabajadores para fines particulares ajenos al giro del negocio, constituye una mayor remuneración para el dependiente.

Es imponible.

66) Viáticos
No constituye remuneración conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, puesto que son devoluciones de gastos en que incurre el trabajador por causa del trabajo.

Los Dictámenes N°s. 13.868, de 12.12.1985 y 6.330, de 30.05.1985, de la Superintendencia de Seguridad Social, expresan que en conformidad al inciso 2° del Art. 50 del D.L. 2.200 (actual Art. 41 del Código del Trabajo) no constituye remuneración el viático, y como no lo define la ley, señala que es la cantidad de dinero pagada por los empleadores a los trabajadores, destinadas a compensar los gastos extraordinarios de alimentación y alojamiento en que éstos incurran por tener que ausentarse dentro de las labores de los trabajadores, los que deben ser de un monto razonable y sujetos a rendición de cuentas y a la debida comprobación del organismo de previsión.


IV. JURISPRUDENCIA

1.- Imponibilidad sobre premio de antigüedad y de paquete de mercaderías

El Dictamen 1.535, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 05.05.1983, expresa que estos beneficios quedan incluidos dentro del concepto de remuneración que establece el Art. 50 del D.L. 2.200 (actual art. 41), puesto que en él se entienden comprendidas las contraprestaciones no sólo en dinero sino que también "las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo". Por tanto, se ajusta a derecho la valorización y descuento de las cotizaciones previsionales correspondientes a los beneficios señalados.

2.- Asignación de zona. Calificación de beneficios. Imponibilidad.
Dictamen Nº 1.762/86, de 20.03.1995, Dirección del Trabajo
La asignación de zona que la empresa paga a sus trabajadores reviste el carácter de remuneración, encontrándose, por ende, afecta a cotizaciones previsionales.

3.- Aguinaldos y bono. Calificacion de beneficios. Remuneraciones
Dictamen Nº 7143/340, de 30.12.1996. Dirección del Trabajo

Los aguinaldos y bono del mes de julio pactados en contrato colectivo celebrado entre empresa y el Sindicato de Trabajadores, constituyen remuneración.

Los bonos por trabajo nocturno y por trabajo continuo de cláusulas segunda y tercera del mismo contrato, constituyen sueldo. Si bien los beneficios mencionados conforman el concepto de sueldo, no procede incluirlos en el sueldo base para efectos de cálculo de los aguinaldos y bono del mes de julio, de las cláusulas segunda y tercera del indicado instrumento colectivo.

4.- Remuneraciones Calificación de beneficios. Asignación de representación
Dictamen Nº 1674/92, de 04.04.1997, Dirección del Trabajo

La asignación de representación que la empresa paga a algunos de sus dependientes constituye remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 del Código del Trabajo, revistiendo además el carácter de sueldo de conformidad a lo prevenido por el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo legal.

5.- Asignación de desgaste. Calificación de beneficios. Imponibilidad.
Dictamen Nº 1.367/80, de 30.03.1998, Dirección del Trabajo

La asignación por desgaste de motosierra que perciben los trabajadores motosierristas que laboran para Forestal XXXX no reviste el carácter de remuneración, por lo que no se encuentra afecta a cotizaciones previsionales.

6.- Remuneraciones Calificación de beneficios.
Dictamen Nº 3031/227, de 09.07.1998. Dirección del Trabajo

No constituyen jurídicamente remuneración, las sumas repartidas por el Sindicato a sus trabajadores como ayuda escolar y que provienen de aportes efectuados por el empleador.

7.- Bono único anual. Calificación de beneficios.
Dictamen Nº 3935/287, de 24.09.1998. Dirección del Trabajo

El beneficio denominado "bono único con carácter anual", contemplado en anexo y complemento de contrato de trabajo suscrito en la empresa sería una remuneración permanente, ordinaria y asimilable al sueldo mensual por la convención de las partes.

8.- Casa habitación. Remuneraciones Calificación
Dictamen Nº 98/9, de 07.01.1999. Dirección del Trabajo

El beneficio de casa-habitación que por años ha proporcionado la empleadora al recurrente, tiene la naturaleza jurídica de remuneración y es un derecho que tácitamente forma parte del contrato de trabajo, no pudiendo ser suprimido por aquella.

9.- Asignación clientes. Remuneraciones Calificación de beneficios.
Dictamen Nº 2.992/169, de 08.06.1999, Dirección del Trabajo

Los bonos denominados "asignación de cliente" y "otros beneficios" que paga la empresa a sus dependientes deben ser considerados dentro del concepto de remuneración que regula el artículo 40 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran afectos a cotizaciones previsionales.

10.- Opciones sobre compra de acciones. Calificación jurídica. Imponibilidad.
Dictamen Nº 1.816/152, de 08.05.2000, Dirección del Trabajo

Las "opciones sobre compra de acciones" que otorgaría la empresa al trabajador como contrapartida a su rendimiento laboral, constituirían remuneración, en la oportunidad en que se ejerciera la opción de compra por el trabajador, y por el monto que resultaría de deducir del valor a ese momento de las acciones el prefijado para las mismas, determinado previamente, pagado por el trabajador.

11.- Asignación de colación y movilización. Naturaleza jurídica. Remuneración. Imponibilidad
Dictamen Nº 2.648/203, de 29.06.2000, Dirección del Trabajo

Los bonos de colación y movilización que la empresa paga a sus trabajadores en virtud del contrato colectivo celebrado entre éstos no constituyen remuneración y por ende no son imponibles.

12.- Agua potable, teléfono y estacionamiento. Calificación de beneficios. Remuneraciones.
Dictamen Nº 2937/226, de 14.07.2000. Dirección del Trabajo

Las regalías de agua potable, uso de teléfono celular y estacionamiento exclusivo para ejecutivos, son beneficios que deben incluirse en el concepto "última remuneración mensual" del artículo 172 del Código del Trabajo.

13.- Becas de estudio. Remuneraciones.
Dictamen Nº 3536/171, de 21.09.2001. Dirección del Trabajo

Las Becas de Estudio y las partidas que conforman dicho beneficio, que la empresa paga a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente en la misma, constituyen remuneración.

14.- Bono de reemplazo. Calificación jurídica. Liquidación de remuneraciones.
Dictamen Nº 261/20, de 24.01.2002, Dirección del Trabajo

El bono de reemplazo que se consigna en el artículo 381 del Código del Trabajo, constituye remuneración.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca del carácter tributable del bono de reemplazo, correspondiendo dicha facultad al Servicio de Impuestos Internos.

El bono de reemplazo previsto en el artículo 381 del Código del Trabajo debe ser pagado por el legislador directamente a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva y no a la organización sindical a través de la cual ejercieron su derecho a negociar colectivamente.

El bono de reemplazo debe incluirse en la liquidación de remuneraciones del trabajador prevista en el artículo 54 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que su pago se efectúe dentro del plazo legal de 5 días, contado desde el término de la huelga.

15.- Colación y movilización. Montos superiores a lo razonable y prudente. Remuneraciones
Dictamen Nº 592 / 34, de 26.02.2002. Dirección del Trabajo

Deniega impugnación de instrucciones N° 00 Nam 1-PR, de 17.04.2000, impartidas por Fiscalizador a la empresa, por las cuales ordena pago de cotizaciones previsionales por lo que se denomina asignación de colación, si los trabajadores no incurren en el gasto correspondiente con ocasión de la jornada, por lo que se trata de remuneración, y por los montos que la asignación de movilización excede lo prudente y razonable, atendida su finalidad, por encontrarse ajustadas a derecho.

16.- Carácter imponible de un bono de kilometraje y uso de máquina, en situación que indica.
Dictamen Nº FIS-492, de 01.06.2004, Superintendencia de A.F.P.

Se ha solicitado un pronunciamiento acerca del carácter de imponible que tendría en el Nuevo Sistema de Pensiones un bono de kilometraje y uso de máquina, utilizados como medio de devolución de los gastos ocasionados por el trabajo de una persona, la cual usa su auto personal.

Hace referencia, asimismo, al Oficio Ord. Nº 8.715 de fecha 30 de diciembre de 1987 de la Superintendencia de Seguridad Social, quien se pronunció respecto de esta misma materia y solicita se le informe si es aplicable dicho criterio también por esta Superintendencia.

Al respecto, cabe informar lo siguiente:

Primeramente, corresponde precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, en relación con el artículo 41 del Código del Trabajo, para determinar si una asignación es o no imponible es preciso recurrir a la definición de remuneración establecida en este último artículo, entendiéndose por tal, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa de un contrato de trabajo. El inciso segundo del artículo 41 dispone que no constituyen remuneración la asignación de movilización de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas conforme a la ley, la indemnización por años de servicio y las demás que procede pagar al extinguirse la relación contractual, ni en general las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

Sobre la base de las disposiciones legales enunciadas, esta Superintendencia debe señalar que el bono de kilometraje y uso de máquinas establecidas como forma de devolver los gastos incurridos por un trabajador, que aporta su automóvil para desarrollar su trabajo, son emolumentos que no tienen el carácter de remuneración, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 precitado, y por consiguiente se trataría de devoluciones de gastos, constituyendo ingresos de naturaleza no imponible.

Sin embargo, cabe tener presente que aun cuando estos emolumentos han sido expresamente excluidos del concepto de remuneración, la Dirección del Trabajo ha señalado sostenidamente en su jurisprudencia administrativa, que, para resolver en definitiva si estas sumas que se pagan para los fines y condiciones señaladas puedan ser excluidas del concepto de remuneración, deben tenerse en cuenta otros aspectos como que la suma entregada corresponda a un monto razonable y prudente, correspondiendo al Inspector del Trabajo respectivo calificar estos hechos en cada caso particular.

17.- Propinas. Calificación.
Dictamen Nº 4398/170, de 27.09.2004. Dirección del Trabajo

La propina no constituye remuneración de los dependientes que la perciben, razón por la cual no es imponible ni debe ser considerada para la determinación de la remuneración íntegra que debe percibir el dependiente durante su feriado legal. Tampoco resulta jurídicamente procedente incluirla para el cálculo de la indemnización legal por años de servicio ni para la sustitutiva del aviso previo. Complementa dictamen N° 2736/122, de 5.07.2004.

18.- Bono de escolaridad. Remuneración. Calificación de Beneficios.
Dictamen Nº 1199/38, de 28.03.2005. Dirección del Trabajo 

Los beneficios " bono de escolaridad " y " beca de estudios Hotel Termas de Puyehue ", pactados en contrato colectivo de 27.05.2003, suscrito en la empresa de la misma denominación, constituyen remuneración, y por ende, al tenor de la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social se encontrarían afectos a cotizaciones previsionales. 

19.- Bonos varios. Remuneraciones. Calificación de Beneficios.
Dictamen Nº 1.816/52, de 27.04.2005, Dirección del Trabajo

Los beneficios Bono Anual, Bono de Vestuario, Bono de Vacaciones, Asignación de Perfeccionamiento, Asignación de Responsabilidad y Asignación Especial, de convenios colectivos, serían remuneración, y por ende, al tenor de reiterada doctrina de las Superintendencia de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones, imponibles para efectos previsionales.

No ha podido hacer variar el carácter imponible de los bonos y asignaciones antes referidos, el hecho que los convenios colectivos que los contienen se hayan extinguido e integrado las cláusulas correspondientes a los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte de aquéllos.

20.- Asignación de pérdida de caja. Calificación de Beneficios. Imponibilidad.
Dictamen Nº 2.902/78, de 06.07.2005, Dirección del Trabajo

La asignación mensual de pérdida de caja, pagada por la empresa al dependiente responsable de caja, no sería remuneración, y por ende, no imponible para efectos de cotizaciones previsionales.

21.- Asignación por pérdida de herramientas. Calificación de beneficios. Imponibilidad.
Dictamen Nº1915/027, de 03.05.2011. Dirección del Trabajo

Aplicando el principio de interpretación de la ley denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", cabe concluir que, teniendo la asignación por pérdida de herramientas un carácter indemnizatorio similar al de la asignación por pérdida de caja, debe asumirse que, al igual que ésta, tiene un carácter no remuneracional.

22.- Bono de término de Negociación Colectiva constituye remuneración imponible.
Dictamen Nº3630/071, de 09.09.2011. Dirección del Trabajo

El bono de término de negociación colectiva pactado entre la Sociedad y el Sindicato de Trabajadores constituye remuneración, y por ende, al tenor de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, es de naturaleza imponible.

Obligaciones administrador

OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE AL ADMINISTRADOR. 1.-Rendir cuenta documentada de su gestión en los periodos que se le hayan fijado, o en la medida que la asamblea de copropietarios se la exija y obviamente al término de su administración. Los copropietarios tendrán acceso a la documentación (art.23 inc. final). 2.-Además la rendición de cuentas a la asamblea de copropietarios puede serle exigida por el respectivo Juzgado de Policía Local, fijándole un plazo para ello, bajo sanción de multa de una a tres unidades tributaria mensuales (Art.33 letra c). Requerir apertura de cuenta corriente de ahorro, exclusiva del condominio, a nombre de este, sobre la que podrán girar la o las personas que designe a la asamblea de copropietarios (art.23 inc.3). 3.-Crear un FONDO COMUN DE RESERVA, que atenderá la reparaciones de los bienes comunes o gastos urgentes o imprevistos, con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios en sesión extraordinaria, con el producto de las multas e intereses que deben pagar, en su caso, los copropietario, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común (art.7 inc.1). 4. Obligación de llevar un Registro de Copropietarios (Art.8 inc.1). La obligación de llevar un registro de los copropietarios del condominio resulta de cierta manera algo lógico si pensamos que es a ellos a quienes el administrador citará, consultará por escrito o a quien se notificará la demanda ejecutiva por el cobro de gastos comunes. 5. Convocar a asamblea extraordinaria para que eesta se pronuncie por la mantención, modificación o sustitución del reglamento una vez enajenado el 75% de la unidades que formen parte de un condominio nuevo (art.30 inc.1) 6. La obligación de efectuar la contratación del seguro de incendio por las unidades que no hayan sido aseguradas por el respectivo copropietario , obrando por cuenta y cargo de éste, formulándole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada(art.36 inc.1). 7. Poner a disposición del Juez de Policía Local la nómina de los copropietarios con sus domicilios registrados, dentro de quinto día contado desde que sea requerido al efecto, para la citación judicial de asambleas de copropietarios, bajo sanción de multa de una a tres unidades tributarias mensuales (art.33 letra b).