lunes, 27 de febrero de 2012

Tributacion comunidades por actividades de primera categoria

De acuerdo a disposiciones del S.I.I. todas aquellas actividades que desarrolle una Comunidad quedarán gravadas con Impuesto de Primera Categoría, en la medida que desarrolle alguna actividad que se encuentre tipificada en el Artículo 20 de la Ley de la Renta, por ejemplo una cafetería, un gimnasio, arriendo de salones de eventos para público en general o instituciones, etc. por lo tanto estará obligada a llevar contabilidad completa, y pagar los impuestos correspondientes mes a mes a través del formulario 29 tales como IVA, PPM y presentar una declaración anual pagando el impto. de primera categoria correspondiente, actualmente tasa 20%.
Sin embargo, SII considera que las comunidades de edificios estrictamente no tienen personalidad jurídica; sin embargo las considera como contribuyentes para los efectos de la ley de la renta, en la medida que obtengan rentas o ejecuten actos gravados en la Ley del IVA, por lo que se les inscribe en el rol único tributario y pueden presentar la declaración de iniciación de actividades.
Además el Servicio ha determinado que tratándose de comunidades que obtengan ingresos por arriendos de bienes comunes, estos estarán gravados en la medida que se cumplan ciertas condiciones.


TRIBUTACIÓN DE LAS COMUNIDADES – COMUNEROS O SOCIOS SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS DE LA LEY DEL RAMO QUE AFECTEN A LAS RENTAS OBTENIDAS POR LA COMUNIDAD O SOCIEDAD DE HECHO – OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS RECAE SOBRE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS – COMUNIDAD CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA – CONTRIBUYENTE ES CADA COMUNERO POR LA PROPORCIÓN DE LAS RENTAS QUE LES CORRESPONDAN EN LA COMUNIDAD – ESTA DIRECCIÓN A TRAVÉS DE SUS INSTRUCCIONES HA ESTABLECIDO QUE COMUNIDADES PUEDEN ACTUAR COMO UN CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORÍA – DEBE TRIBUTAR CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE LAS RENTAS SE DEVENGARON O PERCIBIERON – Y LOS RESPECTIVOS COMUNEROS CON EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL – SALVO EXCEPCIONES TAXATIVAS NO SE ATIENDE A LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS PARA GRAVARLAS CON IMPUESTO – SINO QUE SE CONSIDERA LA ACTIVIDAD QUE REALIZA EN EL PLANO ECONÓMICO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación de la Comunidad Edificio XX, formada por los copropietarios de un edificio, quién solicita un pronunciamiento respecto de la tributación que afectaría a la cafetería que explota comercialmente, cuyas utilidades se destinan a pagar parte de los gastos comunes del edificio administrado por la referida comunidad.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que en los casos de comunidades, cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de la ley del ramo que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho, agregando dicha norma legal en su inciso final, que sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.


3.- Por otra parte procede señalar, que la obligación de pagar los impuestos recae sobre las personas naturales y jurídicas, sin que sea posible admitir que entes con una capacidad limitada a interactuar en ciertas relaciones jurídico-tributarias pueda asumir la calidad de contribuyente, toda vez que de conformidad al artículo 1.575 del Código Civil, es requisito indispensable para efectuar un pago, tener la capacidad de enajenar, de la cual carecen los entes sin una personalidad jurídica propia.


Conforme a lo anterior, cabe concluir que la naturaleza jurídica del contribuyente necesariamente está limitada a las personas naturales y jurídicas siendo éstas en definitiva los sujetos obligados a pagar el impuesto , no así los entes carentes de personalidad jurídica como las comunidades.


En consecuencia, de acuerdo con lo señalado y conforme a las instrucciones impartidas sobre la materia, en el caso de comunidades, el contribuyente no es la comunidad misma, por cuanto como ya se expresó, ésta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada comunero por la proporción de las rentas que les correspondan en la comunidad.


4.- No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, de este mismo texto legal, esta Dirección a través de sus instrucciones ha establecido, que las comunidades pueden actuar como un contribuyente de la Primera Categoría, sin perjuicio que no lo sean, siempre que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa.

En tal situación la comunidad debe tributar con el impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron y los respectivos comuneros con el impuesto Global Complementario o Adicional, en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, en la medida obviamente que la comunidad se encuentre sujeta a dicha modalidad de tributación al declarar en la Primera Categoría su renta efectiva mediante una contabilidad completa y balance general. En el evento, que la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante una contabilidad simplificada debidamente autorizada para ello, tanto el impuesto de Primera Categoría de la comunidad, como los impuestos Global Complementario o Adicional que gravan a los comuneros, deberán declararse en la misma oportunidad en que fueron devengadas o percibidas dicha rentas.


5.- Por otra parte, cabe considerar que como norma general, desde el punto de vista tributario, todas las personas revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan ser afectadas con impuestos, lo cual sucede en el caso en que tales personas posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría de la Ley de la Renta. Por lo tanto, salvo excepciones taxativas, no se atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas con impuesto –persigan o no fines de lucro-, sino que se considera la actividad que realizan en el plano económico, los actos y contratos que ejecuten y los beneficios que pueden obtener. En tal sentido, las personas que no persiguen fines de lucro, están afectas a impuestos como cualquier otra persona o entidad en la medida que obtengan o generen rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendido a la fuente generadora de los ingresos obtenidos.


6.- Ahora bien, y respondiendo la consulta específica formulada, la comunidad que se individualiza en la presentación, puede actuar como un contribuyente de la Primera Categoría sin perjuicio que no lo sea, y en la medida que desarrolle una actividad cualquiera de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la Ley de la Renta, como la que se indica en el escrito (explotación de una cafetería) que constituye una actividad comercial clasificada en el N° 3 de dicha norma, está afecta a las disposiciones de la Primera Categoría, alcanzándole, entre otras, las siguientes obligaciones tributarias:

a) Impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 15%, aplicada sobre la base imponible de dicho tributo, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta;

b) Efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo a una tasa variable, aplicada sobre los ingresos brutos percibidos o devengados, en cada mes, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones para el cumplimiento de esta obligación el Servicio las impartió por Circular N° 16, de 1991;

c) Cumplimiento de todas aquellas exigencias de carácter administrativo, como ser: llevar contabilidad completa en libros debidamente timbrados por el Servicio; practicar un balance anual al 31 de Diciembre de cada año; efectuar iniciación de actividades; inscribirse en el RUT y en la oportunidad de término giro de sus actividades dar aviso por escrito al Servicio de tal circunstancia (según los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario); efectuar declaraciones mensuales, ya sea, por tributos retenidos a terceras personas o de los propios impuestos que le afecta como contribuyente de la Ley de la Renta y/o del Decreto Ley N° 825, de 1974; presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, cualquiera que sea el resultado obtenido, conforme a las normas del artículo 65 N° 1 y 69 N° 1 de la ley del ramo; y

d) Al estar obligada a llevar contabilidad completa, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 68° de la Ley de la Renta, queda sujeta al mecanismo de corrección monetaria del artículo 41° de la Ley de la Renta, y al ordenamiento que dispone la Resolución Exenta del Servicio N° 2.154, D.O. 24.07.91 (sobre Registro FUT), para los efectos de la aplicación del régimen de tributación en base a retiros o distribuciones que afectan a sus comuneros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la Ley de la Renta. Las instrucciones relativas a la aplicación de dicho sistema tributario, el Servicio las impartió por Circulares N°s. 60, de 1990 y 40, de 1991.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 926, del 05.03.2001


Catalogo-empresas guia de empresas.



Directorio de Paginas de Chile

viernes, 24 de febrero de 2012

Improcedencia contratación seguro vida nocheros, rondines, conserjes por parte de Comunidades de edificios



Según lo determinado en el Ordinario N° 3452/052 de Agosto de 2010 por parte de la Dirección del Trabajo, no resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de nocheros, porteros, rondines y conserjes, cuando los respectivos servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional.

ORD.: Nº3452 / 052 /

MAT.: Trabajadores. Conserjes, nocheros, porteros, rondines. Seguro de Vida.

RDIC.: No resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de nocheros, porteros, rondines y conserjes, cuando los respectivos servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional.

ANT.: 1) Instrucciones de 01.07.2010, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si existe la obligación legal de contratar seguro de vida, establecido en el D.L. Nº3.607, de 1981, respecto de conserjes y nocheros que trabajan en un edificio residencial.

Agrega, que las labores de los conserjes y nocheros por los cuales se consulta, son ampliamente domésticas, como cuidado, administración, aseo y mero control de acceso y tránsito de personas en el edificio, sin estar dedicados exclusivamente a vigilancia, ni con facultades de oponerse por la fuerza a quien atente contra la seguridad del mismo.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º, incisos 1º y 2º, del D.L. Nº3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, dispone:

"Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, autorízase, en la forma y condiciones que establece esta ley, el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección de la seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad."

"Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena; deberán en ellas portar armas, como asimismo, tendrán la obligación de usar uniforme cuyas características serán determinadas en un reglamento, el que en todo caso, será diferente al utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente autorizados. En el reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas, con arreglo a lo preceptuado en la ley Nº17.798, y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que el legislador autoriza el funcionamiento de los vigilantes privados, bajo la forma y condiciones que establece la ley, quienes tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, conjuntos habitacionales, oficinas, recintos, locales, plantas y otros, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que la ley asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública al respecto.

Asimismo, se deriva que los vigilantes privados, entre otras obligaciones, deben portar armas, y usar uniforme cuyas características serán fijadas en un reglamento, debiendo en todo caso ser diferente al de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

De este modo, la norma legal en comento regula la existencia y funcionamiento de vigilantes privados, imponiéndoles, entre otros deberes, portar armas y usar uniforme.

Por su parte, el artículo 5º, incisos 1º y 3º, del mismo decreto ley, señala:

"Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate."

"La entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento."

De la disposición antes citada se infiere que los vigilantes privados son trabajadores dependientes, regidos por el Código del Trabajo, y el respectivo empleador estará obligado a contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de ellos.

De esta manera, la obligación del empleador de contratar seguro de vida es respecto de cada uno de los vigilantes privados que contrate.

Pues bien, en la especie, según la presentación, no se trataría de vigilantes privados, sino de conserjes y nocheros, los que conformarían legalmente una categoría de trabajadores de seguridad distinta.

En efecto, el artículo 5º bis también del decreto ley Nº3.067, agregado por ley Nº18.422 de 1985, y modificado por ley Nº19.329, de 1994, en su inciso final, en lo pertinente, precisa:

"Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo..."

De la norma legal anterior se deriva, en lo que interesa, que los porteros, nocheros o rondines en caso alguno podrán portar armas de fuego en su desempeño, lo que lleva a concluir que el legislador ha efectuado un distingo en el personal que cumple funciones de seguridad, entre vigilantes privados por un lado, y nocheros, porteros y rondines, por otro.

De esta manera, los vigilantes privados tienen regulado su funcionamiento en la ley, que les fija como fin único y exclusivo la protección y seguridad de edificios, conjuntos habitacionales, oficinas, recintos, locales, plantas y otros establecimientos, para lo cual deben portar armas y usar uniforme, en cambio, los nocheros, porteros y rondines no tienen regulado su funcionamiento en la ley, no se les exige dedicación única ni exclusiva, ni a usar uniforme y tan sólo no pueden, en caso alguno, portar armas de fuego en su labor.

Ahora, atendida la consulta, se hace necesario dilucidar si también respecto de conserjes, nocheros, porteros y rondines de un edificio habitacional, existiría la obligación de contratar seguro de vida en favor de cada uno de ellos.

Sobre el particular, el artículo 5º bis del mismo D.L. Nº3.607, en sus incisos 1º y 6º, establece:

"Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros."

"Las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero, deberán cumplir con las siguientes exigencias y condiciones, en lo que fueren aplicables:

a) Contar con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva;

b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento;

c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal a que se refiere la letra anterior; "

De las normas legales antes citadas es posible derivar, que tanto las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias de seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, y a la vez cumplir con las obligaciones indicadas en la norma en comento, entre las cuales está la contratación de un seguro de vida para el personal que por su intermedio preste labores de nocheros, porteros, rondines u otras similares.

En la especie, la entidad que contrataría a los nocheros y conserjes sería directamente la administración de un edificio habitacional, y no una empresa intermediaria que proporciona a usuarios este tipo de trabajadores, por lo que no procedería que quedara sujeta a las obligaciones antes indicadas, que recaen legalmente sobre estas últimas.

De este modo, la obligación de contratación de seguro de vida en favor de nocheros, porteros y rondines, recaería sobre las empresas que intermedian sus servicios, lo que se encontraría confirmado en el inciso final del mismo artículo 5º bis, que al referirse a que el personal de nocheros, porteros y rondines no podrán en caso alguno portar armas de fuego, agrega: "pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo".

Pues bien, el inciso primero del artículo 5ºbis, trata precisamente de las empresas que intermedian servicios de nocheros, porteros y rondines, pero no al caso de la contratación directa de ellos por los particulares.

De este modo, si los nocheros, porteros y rondines son contratados directamente por particulares, la ley no exigiría que se tome un seguro de vida en su favor.

Lo antes expuesto, debe entenderse sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto, si en este evento la autonomía de voluntad de las partes podría mejorar lo establecido en la ley.

De esta suerte, al tenor de la consulta del Ant., es posible concluir que no resultaría obligatorio tomar un seguro de vida en favor de conserjes, nocheros, porteros y rondines, cuando sus servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional.

Lo anterior sería concordante con la doctrina de este Servicio, contenida en dictámenes Ordinarios Nºs. 5897/393, de 30.11.1998 y 914/37, de 07.02.1995, entre otros, los que si bien analizan la materia no se pronuncian respecto del caso particular de la administración de un edificio habitacional como empleadora del personal ya mencionado, lo que se precisa en el presente dictamen.


Cabe aclarar que respecto de conserjes, que menciona la presentación, la ley no los contempla como personas a las cuales haya que asegurar, en las circunstancias analizadas, a menos que sus funciones sean similares o puedan asimilarse a las de nocheros, porteros y rondines.

En todo caso, como se indica en la presentación, tales trabajadores desempeñarían labores de cuidado y aseo del edificio, y no sólo de control de acceso de las personas al mismo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de nocheros, porteros, rondines y conserjes, cuando los respectivos servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional.



lunes, 20 de febrero de 2012

Materias que debe contener el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad



¿Qué debe contener un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad?

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código del Trabajo, el empleador que tenga contratados normalmente 10 o más trabajadores permanentes tiene la obligación de confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad. El empleador confeccionará el referido reglamento interno de acuerdo a sus necesidades, pero debe contener, a lo menos, las menciones que se señalan en el artículo 154 del Código del Trabajo, esto es, las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa en equipos; los descansos; los diversos tipos de remuneración; el lugar, día y hora de pago de las remuneraciones; las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores; la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deben plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias; las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y a los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeño laboral adecuado (Art. 2º transitorio Ley 20.422, de 10.02.2010, Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad); la forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio militar obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la obligación escolar; las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento; las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale el reglamento interno, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el 25% de la remuneración diaria; el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas anteriormente; el procedimiento a que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual y, por último, el procedimiento a que se someterán los reclamos que se deduzcan por infracción al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo.
Respecto de las materias de higiene y seguridad que debe contener el reglamento interno, cabe señalar que se puede establecer las obligaciones a que quedan sujetos los trabajados como, por ejemplo, el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el uso de todos los elementos, aparatos o dispositivos destinados a la protección contra riesgos; la conservación y buen trato de los elementos de trabajo entregados para el uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente que sufra por leve que sea; el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones o medidas de higiene y seguridad, etc. Sobre esta materia puede establecer también prohibiciones como, por ejemplo, retirar o dejar inoperante elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados en la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o equipos sin autorización, etc.

Normativa Dirección del Trabajo






Contratos de prestación de servicios a honorarios

Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como, por ejemplo, el derecho a feriado anual, a la indemnización por años de servicio, al descanso por los días festivos, etc. Tal personal se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, razón por la cual los Servicios del Trabajo no tienen competencia para conocer y pronunciarse sobre los conflictos derivados de tal contrato, correspondiéndole a los Tribunales de Justicia tal competencia. Finalmente, cabe indicar que los beneficios a que tiene derecho la persona contratados a honorarios serán aquellos que las partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestación de servicios.

¿Puede el empleador contratar a honorarios a uno de sus trabajadores sujeto a contrato laboral?

Sobre la posibilidad que un trabajador dependiente preste servicios en su calidad de profesional a la empleadora y perciba honorarios por dichos servicios, cabe señalar que en el caso de que no se haya convenido expresamente en el contrato de trabajo la prohibición para que el dependiente ejerza su profesión u oficio, no existiría inconveniente para que éste pueda desempeñar su actividad percibiendo por ello el pago de una suma previamente convenida siempre que no concurran los elementos que configuran una relación laboral. De esta manera, no existe inconveniente legal alguno para que un trabajador perciba honorarios por los servicios prestados en su calidad de profesional, en especial si ellas serán ejecutadas en su propio domicilio, en funciones que son distintas a aquellas estipuladas en el contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes. Así se pronunció la Dirección del Trabajo mediante dictamen 6884/326 de 10.10.86.


Normativa Dirección del Trabajo


martes, 14 de febrero de 2012

Plan de emergencias




QUE ES UN PLAN DE EMERGENCIAS?
Es el proceso por el cual se identifica por anticipado las necesidades, recursos (humanos, financieros, materiales, técnicos), estrategias y actividades, que permitan implementar las medidas necesarias para disminuir el impacto de una situación de emergencias.

OBJETIVO GENERAL:
Establecer, organizar, estructurar e implementar procedimientos que permitan potencializar destrezas y desarrollar actividades que faciliten a los ocupantes y usuarios de las instalaciones de las comunidades, protegerse de desastres o amenazas colectivas que pueden poner en peligro su integridad, mediante acciones rápidas, coordinadas y confiables tendientes a desplazarse por y hasta lugares de menor riesgo (evacuación) y brindar una adecuada atención en salud.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Diseñar las estrategias necesarias para que se de una respuesta adecuada en caso de emergencia.
Establecer un procedimiento normalizado de evacuación para todos los usuarios y ocupantes de las instalaciones.
Minimizar el tiempo de reacción de los ocupantes ante una emergencia.
Evitar o minimizar las lesiones y las complicaciones postraumáticas que puedan sufrir los ocupantes como consecuencia de una emergencia.
Apoyar a la Comunidad en la conformación de la Brigada de Emergencias.

Una vez elaborado un plan de emergencas debe implementarse Brigadas de Emergencia:

La brigada de emergencias será en parte responsable de contribuir con el cumplimiento de y/o establecimiento de las políticas, normas y procedimientos de seguridad que se requieran.
Gran parte de las medidas de intervención están estipuladas en el análisis de vulnerabilidad correspondiente a estrategias de intervención.

Capacitación de las Brigadas de emergencia:
Generalidades de emergencias
Primeros Auxilios
Evacuación
Atención primaria y/o secundaria
Prevención y extinción de incendios

Etapa de inducción:
1.Recibir y dar capacitación
2.Elaborar inventario de recursos necesarios
3.Diseñar el mapa de ubicación de botiquines, camillas y equipos en general.
4.Realizar inspecciones de las rutas de evacuación y estado de la señalización
5.Análisis y control de los riesgos que pudieran ocurrir durante una evacuación.

A grandes rasgos hemos querido dar las directrices de la elaboración e implementación de un plan de emergencia en comunidades de edificios, es necesario tener conciencia de la importancia de la elaboración del mismo, en caso de siniestros o sismos, saber que medidas deben tomarse, quienes serán los responsables de organizar la evacuación de los residentes por cada piso, el no saber que hacer en caso de emergencias nos provoca los mayores grados de ansiedad y angustia cuando ocurren estos sucesos, por lo que es necesario prevenir y no tener el día de mañana que lamentar la pérdida de vidas humanas.

viernes, 10 de febrero de 2012

Revisión instalaciones de gas en edificios



Las inspecciones de gas se hacen cada dos años y quienes no reviertan esa condición arriesgan multas de hasta 6 UTM.

¿Recibió una carta del administrador de su edificio informándole que corresponde la revisión de las instalaciones de gas? Si le parece que fue "ayer" cuando chequearon su cocina, estufa y los conductos de ventilación, sepa que la ley establece inspecciones cada dos años y que si califican el inmueble con sello rojo debe revertir esa condición en el corto plazo, de lo contrario pueden multarlo.

Con la modificación de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, se estableció la facultad de los administradores de los edificios para solicitar las inspecciones de gas y la supervisión de los trabajos que deriven de la revisión, sin consultarles a los copropietarios ni a la Junta de Administración. Estos últimos, a lo sumo, podrán sugerirle alternativas más baratas para los arreglos. También, se determinó que los costos de la inspección y la reparación se carguen a los gastos comunes y que los infractores paguen multas de hasta 3 UTM ; las que pudieran incrementarse a 6 UTM si así lo establece un tribunal.

El administrador

Por lo tanto, cuando el sello de gas de un inmueble está por expirar corresponde al administrador iniciar las gestiones para su renovación.

Pero, ¿qué revisan los inspectores? Las cañerías de gas en recintos comunes e individuales. Para ello realizan una prueba de hermeticidad con gas o aire y a presiones muy bajas, con el fin de detectar cualquier fuga. Las ventilaciones de las áreas donde se emplazan los artefactos (cocina, estufa, calefón) para comprobar el buen suministro de oxígeno, necesario para su funcionamiento, y la correcta evacuación de los gases que son producto de la combustión.

En las áreas comunes verifican, a través de cámaras, que los shafts estén despejados.

Tras la inspección de rigor, se otorga una certificación a cada departamento y al edificio. Son los sellos verde, amarillo y rojo.

El sello verde, claramente indica que aprobó la revisión.

El amarillo señala que se verificó una instalación con riesgos, que representan peligros no inminentes, pero que deben ser resueltos en el corto plazo. Tienen 15 días para informar la solución y seis meses para aplicarla, o de lo contrario se le suspenderá el suministro de gas.

El sello rojo determina problemas graves y peligro inminente para la salud de las personas o bienes materiales. Tener la condición de rechazado o no certificable, le corresponde la suspensión del suministro de gas.


Reclamos

Si no está de acuerdo o le parece que hubo exceso de celo en el inspector, puede dirigir sus quejas a la SEC. Y si es esta última el motivo de su reclamo, el organismo fiscalizador depende del Ministerio de Economía. Pero antes, le sugerimos que revierta la certificación.

¿Cómo se hace? Se debe contratar a un instalador autorizado por la SEC para que repare las anomalías. Tiene que ser un técnico distinto al inspector. Una vez concluidas las reparaciones hay que solicitar una nueva inspección... y si todo marcha bien gozará de sello verde por los próximos dos años.

Pago de infracciones

Las infracciones se cancelan en la Tesorería General de la República dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la notificación. Además, tiene 10 días para acreditar el pago ante la SEC. Si considera injusta la multa puede presentar un recurso de reposición, en el plazo de 5 días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación.

jueves, 2 de febrero de 2012

Amonestación por escrito a trabajadores

Es del caso señalar que la amonestación es una sanción, de forma que ella es aplicable en la medida que el empleador esté facultado para ello. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el N° 10 del artículo 154 del Código del Trabajo, el reglamento interno de orden, higiene y seguridad que las empresas están obligadas a tener si cuentan con 10 o más trabajadores debe contener una mención referidas a las sanciones, las que pueden aplicarse por infracción a las obligaciones que señale el propio reglamento interno, las que sólo pueden consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta 25% de la remuneración diaria del infractor. De esta manera, sólo si el empleador tiene un reglamento interno de orden, higiene y seguridad y en él está contemplada la posibilidad de sancionar a un trabajador por infracción a las disposiciones de dicho reglamento, podrá el empleador amonestar al trabajador, ya sea verbalmente o por escrito. Por el contrario, si el mencionado reglamento no existe la amonestación sería improcedente por cuanto no existiría disposición legal que la sustente. Finalmente, cabe señalar que las cartas que el empleador dirija al trabajador que tengan por finalidad lograr, por ejemplo, su mayor rendimiento laboral, no se encuentran prohibidas en la legislación laboral, sin perjuicio que de contener apercibimiento de aplicación de una causal de despido será el juez del trabajo quien en definitiva resolverá al respecto, ante reclamación deducida por el trabajador.

miércoles, 1 de febrero de 2012

Fondo de Reserva



La ley de Copropiedad Inmobiliaria, establece que debe considerarse la creación en cada condominio, de un fondo común de reserva, cuyo objetivo será cubrir aquellos gastos imprevistos o urgentes de los bienes de dominio común, tales como una reparación de alto costo de una bomba de agua o de un ascensor por ejemplo, la ley establece un porcentaje de recargo sobre el monto del gasto común determinado, y se encuentra fijado en cada edificio de acuerdo a lo que determine cada asamblea de copropietarios.
Este fondo se incrementará mes a mes con el producto del recargo por concepto de multas e intereses, además de los aportes que perciba cada comunidad, por el uso de sus bienes de dominio común, por ejemplo el uso de una sala de eventos o instalaciones determinadas.


Artículo 17

En la administración del condominio deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios, y se incrementará con el producto de las multas e intereses y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivo sobre bienes de dominio común, que deban pagar, en su caso, los copropietarios.

Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. La cuenta podrá ser la misma mencionada en el artículo 28 del presente reglamento.

A su vez, el art. 7° de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria dice:

Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria

Artículo 7

En la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común o a gastos comunes urgentes o imprevistos.

Este fondo se formará e incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso segundo del artículo 13.

Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. Esta cuenta podrá ser la misma a que se refiere el inciso tercero del artículo 23.




Contrato de trabajo jornada parcial fines de semana

No existe impedimento legal en que se contrate a un trabajador para que cumpla una jornada parcial laborando solo los días de fin de semana, siempre y cuando se trate de una actividad de aquellas que permiten pactar una jornada laboral de aquellas establecidas en el Art. 38 del Código del Trabajo que permiten incluir los domingos y los festivos como parte de la jornada ordinaria. En relación con la duración que tendría la prestación de los servicios y la circunstancia de que se trabaje sólo los "fines de semana", puede señalarse que si en la ejecución de tales trabajos se dan los elementos que configuran un contrato de trabajo, esto es, una prestación de servicios personales, el pago de una remuneración por estos servicios y la ejecución de los servicios en situación de subordinación o dependencia, existirá un contrato de trabajo, independientemente de su duración y oportunidad de ejecución. La Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 8402/294 de 26.12.91, que es procedente la celebración de un contrato de trabajo que obligue al trabajador a prestar servicios solamente algunos días de la semana. Ahora, si los servicios se prestan durante los días de fin de semana, esto es, incluyendo el día domingo, debe tenerse presente que la sola circunstancia de que se esté en presencia de alguna de las faenas o labores contempladas en el artículo 38 del Código del Trabajo faculta a las partes para distribuir la jornada en forma que incluya los días domingo y festivos, sin necesidad de calificación previa de la Dirección del Trabajo.

Nuestra legislación laboral contempla la modalidad de contratación con jornada a tiempo parcial, correspondiendo a aquella en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a 30 horas semanales.

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Reglamento interno de Higiene y Seguridad



De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código del Trabajo, el empleador que tenga contratados normalmente 10 o más trabajadores permanentes tiene la obligación de confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad. Ahora bien, como consecuencia de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley 19.759, de 05.10.01, los edificios y condominios regidos por la ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se encuentran obligados a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad en los términos dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. Para que tal obligación sea procedente el edificio o condominio debe contar con, a lo menos, 10 trabajadores permanentes. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe indicarse que los edificios y condominios referidos se encuentran obligados a confeccionar un reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el trabajo, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley Nº 16.744, obligación que le asiste a toda empresa o entidad, cualquiera sea el número de trabajadores que ocupe. Así lo ha señalado la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 2936/84 de 23.07.2003


¿Qué debe contener un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad?

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código del Trabajo, el empleador que tenga contratados normalmente 10 o más trabajadores permanentes tiene la obligación de confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad. El empleador confeccionará el referido reglamento interno de acuerdo a sus necesidades, pero debe contener, a lo menos, las menciones que se señalan en el artículo 154 del Código del Trabajo, esto es, las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa en equipos; los descansos; los diversos tipos de remuneración; el lugar, día y hora de pago de las remuneraciones; las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores; la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deben plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias; las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y a los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeño laboral adecuado (Art. 2º transitorio Ley 20.422, de 10.02.2010, Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad); la forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio militar obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la obligación escolar; las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento; las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale el reglamento interno, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el 25% de la remuneración diaria; el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas anteriormente; el procedimiento a que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual y, por último, el procedimiento a que se someterán los reclamos que se deduzcan por infracción al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo.
Respecto de las materias de higiene y seguridad que debe contener el reglamento interno, cabe señalar que se puede establecer las obligaciones a que quedan sujetos los trabajados como, por ejemplo, el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el uso de todos los elementos, aparatos o dispositivos destinados a la protección contra riesgos; la conservación y buen trato de los elementos de trabajo entregados para el uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente que sufra por leve que sea; el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones o medidas de higiene y seguridad, etc. Sobre esta materia puede establecer también prohibiciones como, por ejemplo, retirar o dejar inoperante elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados en la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o equipos sin autorización, etc.

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Obligaciones administrador

OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE AL ADMINISTRADOR. 1.-Rendir cuenta documentada de su gestión en los periodos que se le hayan fijado, o en la medida que la asamblea de copropietarios se la exija y obviamente al término de su administración. Los copropietarios tendrán acceso a la documentación (art.23 inc. final). 2.-Además la rendición de cuentas a la asamblea de copropietarios puede serle exigida por el respectivo Juzgado de Policía Local, fijándole un plazo para ello, bajo sanción de multa de una a tres unidades tributaria mensuales (Art.33 letra c). Requerir apertura de cuenta corriente de ahorro, exclusiva del condominio, a nombre de este, sobre la que podrán girar la o las personas que designe a la asamblea de copropietarios (art.23 inc.3). 3.-Crear un FONDO COMUN DE RESERVA, que atenderá la reparaciones de los bienes comunes o gastos urgentes o imprevistos, con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios en sesión extraordinaria, con el producto de las multas e intereses que deben pagar, en su caso, los copropietario, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común (art.7 inc.1). 4. Obligación de llevar un Registro de Copropietarios (Art.8 inc.1). La obligación de llevar un registro de los copropietarios del condominio resulta de cierta manera algo lógico si pensamos que es a ellos a quienes el administrador citará, consultará por escrito o a quien se notificará la demanda ejecutiva por el cobro de gastos comunes. 5. Convocar a asamblea extraordinaria para que eesta se pronuncie por la mantención, modificación o sustitución del reglamento una vez enajenado el 75% de la unidades que formen parte de un condominio nuevo (art.30 inc.1) 6. La obligación de efectuar la contratación del seguro de incendio por las unidades que no hayan sido aseguradas por el respectivo copropietario , obrando por cuenta y cargo de éste, formulándole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada(art.36 inc.1). 7. Poner a disposición del Juez de Policía Local la nómina de los copropietarios con sus domicilios registrados, dentro de quinto día contado desde que sea requerido al efecto, para la citación judicial de asambleas de copropietarios, bajo sanción de multa de una a tres unidades tributarias mensuales (art.33 letra b).