En caso de negativa del trabajador a firmar su contrato de trabajo, el empleador debe recurrir al procedimiento señalado en el inciso 3° del artículo 9 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informal a usted que el inciso 1° del artículo 9° del Código del Trabajo dispone:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se relieve el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante."
Por su parte, el artículo 11° del mismo cuerpo legal expresa:
"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo."
Como se aprecia, la escrituración del contrato de trabajo no constituye un requisito de la esencia del mismo, sino que ha sido impuesta como obligación por el legislador para efectos probatorios, como lo ha establecido la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ord. N 5056, de 23.10.84, conforme la cual, la escrituración del contrato tiene como objetivo servir de prueba de lo pactado entre empleador y trabajador, y el incumplimiento de esta obligacién acarrea para el empleador la aplicacion de multa administrativa.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que, si un dependiente se negare a suscribir a través de medios electrónicos su contrato de trabajo o las modificaciones al mismo, el empleador deberâ proceder de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3° del artlculo 9° del Código del Trabajo, cuyo texto dispone: "Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respetiva inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito."
Cabe indicar que el Dictamen Ni 3170/063, de 05.08.2011, en conformidad al principio de equivalencia, aplico el mismo criterio para el caso que la negativa refiera a la firma digital del contrato de trabajo por medios electrónicos, dado que al no existir una disposición que regule la materia consultada para el caso de la documentación electrónica, debe necesariamente recurrirse al procedimiento señalado en el precitado inciso 3° del artículo 9° del Código del Trabajo.
Ordinario 188 Febrero 2023
Dirección del Trabajo
Las materias que se pueden tratar en sesiones extraordinarias de la asamblea son las siguientes: 1.-Modificación del reglamento de copropiedad. 2.-Enajenación, arrendamiento o cesión de la tenencia de bienes de dominio común, o la constitución de gravámenes sobre ellos. 3.-Reconstrucción o demolición del condominio. 4.-Petición a la dirección de obras municipales para que se deje sin efecto la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su modificación. 5.-Delegación de facultades al comité de administración. 6.-Remoción parcial o total de los miembros del comité de administración. 7.-Gastos o inversiones extraordinarias que excedan, en un período de doce meses, el equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio. 8.-Administración conjunta de dos o más condominios y/o establecimiento de subadministraciones en un mismo condominio. 9.-Programas de autofinanciamiento de los condominios, y asociaciones con terceros...
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