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Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Principio de Continuidad

No procede jurídicamente que los miembros de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido originalmente en una empresa, y que comenzarán a prestar servicios en una empresa distinta en forma conjunta, de facto, constituyan el nuevo Comité Paritario de Higiene y Seguridad en esta segunda empresa. 2.- En caso de duda acerca de la terminación de una empresa de la cual depende que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido permanezca en funciones, debe ser aplicado el procedimiento establecido en el artículo 25 del Decreto N°54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1969, que entrega la resolución de dicha circunstancia al Inspector del Trabajo con competencia en la jurisdicción respectiva. Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 66, de la Ley N°16.744, de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en sus incisos 1° y 3°, en lo pertinente, dispone: "En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones..." "El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités." Las disposiciones legales citadas son claras en precisar que en toda industria o faena en las cuales trabajen más de 25 personas, deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, además, indican que corresponde al reglamento precisar la forma de la constitución y funcionamiento de tales organismos. En esta perspectiva, el Decreto N°54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1969, que aprueba el reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, establece en su artículo 25° lo siguiente: “Artículo 25°. Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere este reglamento permanecerán en funciones mientras dure la faena, sucursal o agencia o empresa respectiva. En caso de dudas acerca de la terminación de la faena, sucursal o agencia o empresa decidirá el Inspector del Trabajo". De esta forma, y atendiendo a la reglamentación citada, fluye que una de las causales de disolución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, es el término de la empresa respectiva, y que, en caso de dudas, decide el Inspector del Trabajo. Luego, la doctrina de este Servicio, consagrada mediante Dictamen N°7304/344 de 12.12.1994, ha señalado que “tanto el Comité Permanente como el resto de los Comités Paritarios Constituidos en la empresa, solo pueden disolverse por término de la faena, sucursal, agencia o empresa respectiva.” Ahora bien, atendiendo a los hechos planteados por el solicitante, no es posible observar que la empresa “XXX Spa” haya terminado o dejado de existir. Tampoco se afirma que la empresa “YYY Spa”, sea la continuadora legal de la primera en virtud del principio de continuidad que reconoce el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo. Así las cosas, y en consideración a los hechos relatados brevemente por el requirente, se colige que acorde con Ido señalado en el artículo 21 del Decreto N°54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1969: “Artículo 21°. Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada”. Entonces, si todos los miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad dejarán de prestar servicios en la respectiva empresa, corresponde aplicar lo prescrito en el artículo 22 del Decreto N°54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1969 que regula el reemplazo de los miembros del Comité por los miembros suplentes en base a los siguientes términos: “Artículo 22°. Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo. Los suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar el Comité de acuerdo o con el orden de precedencia con que la empresa los hubiere designado, y los de los trabajadores, por el orden de mayoría con que fueren elegidos. Los miembros suplentes salo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares”. Asimismo, no se puede concluir que los miembros del Comité Paritario de la primera empresa que comenzarán a prestar servicios en la segunda empresa “YYY Spa”, de facto constituirán el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de esta segunda empresa, desde que debe ser atendido si efectivamente corresponde constituir en esta última dicho Comité, de acuerdo con el quorum que considera el inciso 1° del artículo 66 de la Ley N°16.744 dado por el número de trabajadores (25), y de ser así, debe considerarse obviamente si ya existe un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido y elegido caso en el cual tanto su constitución como funcionamiento deberá ser respetado. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que: 1.- No procede jurídicamente que los miembros de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido originalmente en una empresa, y que comenzarán a prestar servicios en una empresa distinta en forma conjunta, de facto, constituyan el nuevo Comité Paritario de Higiene y Seguridad en esta segunda empresa. 2.- En caso de duda acerca de la terminación de una empresa de la cual depende que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido permanezca en funciones, debe ser aplicado el procedimiento establecido en el artículo 25 del Decreto N°54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1969, que entrega la resolución de dicha circunstancia al Inspector del Trabajo con competencia en la jurisdicción respectiva Ordinario 189 Febrero 2023 Dirección del Trabajo

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