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Acumulación feriados legales

Los mecanismos de los que dispone el empleador para otorgar el feriado legal a sus dependientes ante la negativa de éstos, derivan de su poder de dirección y mando, en conformidad a lo expuesto en el presente informe así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio. El artículo 70, incisos 2° y 3° del Código del Trabajo, dispone: “El feriado también podra acumularse por acuerdo de las partes, pero solo hasta por dos periodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos periodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo periodo”. De la disposición legal citada se desprende que el feriado podrá acumularse, habiendo acuerdo de las partes, hasta por dos periodos consecutivos, y si el trabajador ya tiene acumulados dos periodos, el empleador esta obligado a otorgar el primero de ellos antes del año que da derecho a un nuevo periodo. De este modo, la ley hace recaer sobre el empleador la obligación de otorgar el feriado como descanso cuando ya se han acumulado dos periodos, lo que debe hacer antes de completarse un nuevo periodo para feriado. No obstante, si por cualquier circunstancia, y a pesar de la prohibición antedicha, se hubieren acumulado mas de dos periodos, la doctrina reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en Dictamen N°78 de 12.01.1982, ha señalado que el trabajador tiene derecho a impetrar la totalidad de los dias que comprende la acumulación, y sostener que se pierda algunos de los periodos involucraria imponer una renuncia de derechos al dependiente, lo que se encuentra prohibido por el articulo 5° del Código del Trabajo. Agrega que la acumulación excesiva de periodos constituiria solo una infracción a la legislación laboral, que en ningun caso puede traer como consecuencia la privación del derecho al descanso, procediendo unicamente sancionarla administrativamente respecto del empleador con multa a beneficio fiscal. (Aplica Dictamen N°6017/310 de 09.10.1997). La jurisprudencia anotada agrega que “De esta manera, la acumulacion de mâs de dos periodos consecutivos de feriado sâlo podria constituir una infracciân a la ley laboral sancionable administrativamente respecto del empleador, pero en ninghn caso puede original como consecuencia la privaciân de un derecho al descanso del trabajador o a la indemnización o compensación por no uso del feriado en el evento de término del contrato de trabajo”. Por otro lado, procede señalar que, respecto a los mecanismos con los que cuenta el empleador para dar cumplimiento a la normativa en materias de feriado, éstos derivan de su poder de dirección y mando, que al efecto lo facultan para organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral de la empresa, establecimiento o faena, aplicando expresamente la normativa contenida en el articulo 70 del Código del Trabajo antes citado. Tal ha sido el criterio sostenido por este Servicio en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en Ord.N°1165 de 20.03.2013, que al referirse a la potestad de mando del empleador señala que “la ley hace recaer sobre el empleador obligaciones precisas en materia de administración y dirección, que no pueden ser renunciadas ni modificadas por éste, de modo que no resulta procedente traspasar esta responsabilidad a la Dirección del Trabajo cuya función es la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales deberes”. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, los mecanismos de los que dispone el empleador para otorgar el feriado legal a sus dependientes ante la negativa de éstos, derivan de su poder de dirección y mando, en conformidad a Io expuesto en el presente informe, asi como a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio. Ordinario 115 Enero 2023 Dirección del Trabajo

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