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Retencion de impuestos de honorarios en Comunidades de edificios





Hemos transcrito este oficio de la Dirección normativa de S.I.I., donde señala que no existe obligatoriedad por parte de las de Comunidades de Edificios de efectuar retenciones de honorarios con tasa del 10% por servicios recibidos, en la medida que no perciban rentas que se encuentren afectas a Impuesto de Primera categoría.



COMUNIDAD COMPLEJO HABITACIONAL - COMUNEROS - REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD - RENTAS O INGRESOS EN LA COMUNIDAD - IMPUESTO DE LA PRIMERA CATEGORIA - RENTAS QUE PAGUEN DEL ART. 42, NO. 2, DE LA LEY DE LA RENTA - RETENCION DEL IMPUESTO, CON TASA PROVISIONAL DEL 10%.

1.- SE HA CONSULTADO A ESTE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SI UNA COMUNIDAD COMPLEJO HABITACIONAL SE ENCUENTRA O NO OBLIGADA A PRACTICAR LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS DE 10%, A QUE SE REFIERE EL NO. 2 DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE LA RENTA.

2.- SOBRE EL PARTICULAR, CABE SEÑALAR EN PRIMER LUGAR, QUE UNA COMUNIDAD SE FORMA CUANDO UNA MISMA COSA PERTENECE A VARIAS PERSONAS, QUE PUEDEN EJERCER SIMULTANEAMENTE DERECHOS DE IGUAL NATURALEZA JURIDICA SOBRE ESTA.

POR OTRA PARTE, PROCEDE INDICAR QUE EN EL CASO DE UNA COMUNIDAD EL CONTRIBUYENTE NO ES LA COMUNIDAD MISMA, POR CUANTO ESTA CARECE DE PERSONALIDAD JURIDICA, SINO QUE EL CONTRIBUYENTE ES CADA COMUNERO EN PARTICULAR, POR LA PROPORCION DE LAS RENTAS O INGRESOS QUE LES CORRESPONDAN EN LA COMUNIDAD, SIN QUE ESTO SE ALTERE EN EL CASO QUE LOS COMUNEROS OPTEN POR DECLARAR EN CONJUNTO, ADOPTANDO LA CALIDAD DE UNA COMUNIDAD.

LO ANTERIOR SE CONFIRMA DE ACUERDO A LA DEFINICION DEL TERMINO "CONTRIBUYENTE" QUE ENTREGA EL NO. 5 DEL ARTICULO 8 DEL CODIGO TRIBUTARIO, SEÑALANDO DICHA NORMA QUE SON CONTRIBUYENTES TODAS LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS, O LOS ADMINISTRADORES Y TENEDORES DE BIENES AJENOS AFECTADOS POR IMPUESTOS, DEFINICION DENTRO DE LA CUAL NO SE COMPRENDEN LAS COMUNIDADES.

3.- AHORA BIEN, EL NO. 2 DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE LA RENTA ESTABLECE QUE ESTARAN OBLIGADAS A EFECTUAR UNA RETENCION DE IMPUESTO, CON TASA PROVISIONAL DEL 10%, SOBRE LAS RENTAS QUE PAGUEN DEL NO. 2 DEL ARTICULO 42 DE DICHA LEY, LAS INSTITUCIONES FISCALES, SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA, LAS MUNICIPALIDADES, LAS PERSONAS JURIDICAS EN GENERAL, Y LAS PERSONAS QUE OBTENGAN RENTAS DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE ESTEN OBLIGADAS SEGUN LA LEY, A LLEVAR CONTABILIDAD, ENUMERACION DE CONTRIBUYENTES DENTRO DE LOS CUALES TAMPOCO SE COMPRENDEN LAS COMUNIDADES AL CARECER ESTAS DE PERSONALIDAD JURIDICA.

4.- EN CONSECUENCIA, Y ATENDIDO LO EXPUESTO EN LOS NUMEROS PRECEDENTES, SE CONCLUYE QUE LAS COMUNIDADES NO ESTAN OBLIGADAS A EFECTUAR LA RETENCION DE IMPUESTO DEL 10% QUE ORDENA PRACTICAR EL NO. 2 DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE LA RENTA, RECAYENDO ESTA OBLIGACION EN LOS COMUNEROS QUE TENGAN LA REPRESENTACION O ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD, SIEMPRE Y CUANDO TALES PERSONAS NATURALES SEAN CALIFICADAS DE CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE ESTEN OBLIGADOS SEGUN LA LEY A LLEVAR CONTABILIDAD. SI NO SE CUMPLE LA CONDICION ANTERIOR, DICHAS PERSONAS TAMPOCO ESTARIAN OBLIGADAS A EFECTUAR LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS EN REFERENCIA, DEBIENDO LOS PROPIOS BENEFICIARIOS DE LOS INGRESOS ENTERAR EN ARCAS FISCALES LOS IMPUESTOS MENSUALES QUE AFECTAN A LAS RENTAS PAGADAS, CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LETRA B) DEL ARTICULO 84 DE LA LEY DEL RAMO.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


OFICIO NO. 1.592, DEL 08.06.95
SUBDIRECCION NORMATIVA



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