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Contratos de prestación de servicios a honorarios

Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como, por ejemplo, el derecho a feriado anual, a la indemnización por años de servicio, al descanso por los días festivos, etc. Tal personal se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, razón por la cual los Servicios del Trabajo no tienen competencia para conocer y pronunciarse sobre los conflictos derivados de tal contrato, correspondiéndole a los Tribunales de Justicia tal competencia. Finalmente, cabe indicar que los beneficios a que tiene derecho la persona contratados a honorarios serán aquellos que las partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestación de servicios.

¿Puede el empleador contratar a honorarios a uno de sus trabajadores sujeto a contrato laboral?

Sobre la posibilidad que un trabajador dependiente preste servicios en su calidad de profesional a la empleadora y perciba honorarios por dichos servicios, cabe señalar que en el caso de que no se haya convenido expresamente en el contrato de trabajo la prohibición para que el dependiente ejerza su profesión u oficio, no existiría inconveniente para que éste pueda desempeñar su actividad percibiendo por ello el pago de una suma previamente convenida siempre que no concurran los elementos que configuran una relación laboral. De esta manera, no existe inconveniente legal alguno para que un trabajador perciba honorarios por los servicios prestados en su calidad de profesional, en especial si ellas serán ejecutadas en su propio domicilio, en funciones que son distintas a aquellas estipuladas en el contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes. Así se pronunció la Dirección del Trabajo mediante dictamen 6884/326 de 10.10.86.


Normativa Dirección del Trabajo


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